REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 21/09/1995
Publicación: 04/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 402
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 13, 14, 15, 16, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Derogada/o, 26 Derogada/o, 27, 28, 29, 30, 31 Derogada/o, 32 Derogada/o, 33 Derogada/o, 
34 Derogada/o, 35 Derogada/o, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Derogada/o y 44.

Artículo 13

   (Cálculo del sueldo básico de pensión). A los efectos del cálculo del
sueldo básico de pensión, se aplicarán los siguientes criterios:
 1) En los casos en que la causal se haya configurado o configure hasta el
20 de setiembre de 1995 inclusive, se aplicarán las disposiciones del
llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, sus
modificaciones, concordantes, complementarias y las normas reglamentarias
de las mismas.
 2) Cuando la causal de pensión se configure a partir de 21 de setiembre
de 1995 y hasta el 31 de marzo de 1996 inclusive, serán aplicables las
disposiciones referidas en el numeral anterior.
 3) Cuando la causal se configure entre el 1º de abril de 1996 y el 31 de
diciembre de 1996 inclusive y el causante tenga configurada causal
jubilatoria a dicha fecha, se aplicarán las disposiciones referidas en los
numerales anteriores, salvo lo dispuesto por el artículo 63 de la ley que
se reglamenta, en cuanto su aplicación fuere más beneficiosa para el
titular.
 4) Cuando la causal de pensión se configure entre el 1º de abril de 1996
y el 31 de diciembre de 1996 inclusive y el causante tuviere cuarenta o
más años de edad a esa fecha y no tenga causal jubilatoria, se aplicarán
las disposiciones del artículo 71 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995, anticipándose al 1º de abril de 1996 la aplicación del literal A) de
dicho artículo y el artículo 74 de la referida ley.
 5) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de enero de
1997 y el causante tuviere cuarenta o más años de edad al 1º de abril de
1996 y no tenga causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996 inclusive,
se aplicarán las disposiciones de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la ley
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
    Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3 y 5 del
artículo 27 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y lo dispuesto
por los artículos 29, 73 y 30 de la mencionada ley.
 6) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril de
1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha, o
que con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de
trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social, serán aplicables, en cuanto al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, las disposiciones referidas en los
artículos 71, 29 y 74 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
    Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, en cuanto al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, se aplicarán las disposiciones referidas en los
artículos 27, 29 y 30 de la mencionada ley.
 7) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril de
1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha, o
que con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de
trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social, en cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, el sueldo básico de pensión será el equivalente a la
prestación mensual que estuviere percibiendo por este régimen el causante
o la que hubiese correspondido a la fecha de su fallecimiento, con un
mínimo equivalente al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio
mensual de las asignaciones computadas actualizadas de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, sobre las que se hubiere aportado al Fondo Previsional
en los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de
aportación.
 8) En el caso que los causantes comprendidos en los numerales 3, 4 y 5
del presente artículo hubieren ejercido las opciones previstas en los
artículos 62 y 65 de la ley que se reglamenta, se aplicará lo dispuesto en
los numerales 6 y 7 de este artículo.
 9) En el caso de los causantes que hubieren realizado la opción a que
hace referencia el artículo 8 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 o
que se encontraren comprendidos por el inciso 3 del mismo artículo, se les
aplicarán en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
las disposiciones referidas en el inciso 1 del numeral 6 de este artículo
y cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, se aplicarán las disposiciones de los artículos 27, 28,
29 y 30 de la citada ley.
    Las disposiciones del artículo 28 de la ley, serán aplicables a las
asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, comprendidas en
el período alcanzado por el régimen del artículo 8 de la misma ley.
 En lo que refiere al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en el
numeral 7 del presente artículo.
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