REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 21/09/1995
Publicación: 04/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 402
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 13, 14, 15, 16, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Derogada/o, 26 Derogada/o, 27, 28, 29, 30, 31 Derogada/o, 32 Derogada/o, 33 Derogada/o, 
34 Derogada/o, 35 Derogada/o, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Derogada/o y 44.

Artículo 10

  (De los períodos del servicio de la pensión).-
 A) La pensión se servirá durante toda la vida tratándose de beneficiarias
viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de
edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad
gozando de dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal E)
del inciso noveno del artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995 (mejora de fortuna de los beneficiarios).
 B) Los beneficiarios viudos, los beneficiarios concubinos y las personas
divorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal
anterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que
se configuren respecto de los mismos las causales de término de la
prestación que se establecen en el artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
 C) En caso de que las personas viudas, las concubinas y concubinos y las
personas divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad
a la fecha del fallecimiento del causante - sin perjuicio de lo previsto
en el literal A) precedente -, la pensión se servirá por el término de
cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados
beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
 Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior no serán de aplicación en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
 B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos
últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
 C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años
de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 10.
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