REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 21/09/1995
Publicación: 04/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 402
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 13, 14, 15, 16, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Derogada/o, 26 Derogada/o, 27, 28, 29, 30, 31 Derogada/o, 32 Derogada/o, 33 Derogada/o, 
34 Derogada/o, 35 Derogada/o, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Derogada/o y 44.

Artículo 7

  Son beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún
años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad
que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas
que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido
con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en
unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente,
cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no
resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los
numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil. (*)
  Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo,
natural o por adopción.
 El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su
padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos legalmente.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 7.
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