Fecha de Publicación: 04/10/1995
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

   (De los períodos del servicio de la pensión).
   A) La pensión se servirá durante toda la vida tratándose de
beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha
del fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando de dicho
beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal E) del inciso
noveno del artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995
(mejora de fortuna de los beneficiarios).
   B) Los beneficiarios viudos y las personas divorciadas, que cumplan
con los requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán
igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que configuren
respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se
establecen en el artículo 26 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
   C) En el caso que las personas viudas y divorciadas, tengan entre
treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del
causante -sin perjuicio de lo previsto en el literal A) precedente- la
pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos
años cuando los beneficiarios sean menores de treinta años de edad a
dicha fecha.
   Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el
inciso anterior, no serán de aplicación en los casos que:
   a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
todo trabajo;
   b) Integren el núcleo familiar del beneficiario, hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá
hasta que éstos alcancen la mayoría de edad;
   c) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años
de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
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