REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 21/09/1995
Publicación: 04/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 402
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 13, 14, 15, 16, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Derogada/o, 26 Derogada/o, 27, 28, 29, 30, 31 Derogada/o, 32 Derogada/o, 33 Derogada/o, 
34 Derogada/o, 35 Derogada/o, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Derogada/o y 44.

Artículo 14

    (Asignación de Pensión).
  La asignación de pensión será:
  A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o
concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de
pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no
integrantes del mismo o padres del causante. (*)
  B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o
concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
sueldo básico de pensión.(*)
  C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
  D) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del
causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.
  E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en
concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o
algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9%
(nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso,
entre esas partes. (*)

(*)Notas:
Literales A), B) y E) redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 
artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 14.
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