MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
(Condiciones del derecho). A) En los casos del viudo, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes. Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente del causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario. La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación. Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos recursos comparte gastos comunes que individualmente no podrían absorber, se entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación pensionaria un perjuicio económico relevante. Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los referidos beneficiarios no dispongan de los medios de vida necesarios que les permitan subvenir a su sustento. Dicha carencia se considerará configurada, sin necesidad de otras apreciaciones, por el solo hecho que los ingresos mensuales del beneficiario sean inferiores al monto de la prestación asistencial no contributiva por pensión a la vejez e invalidez. B) Las viudas tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). C) Las personas divorciadas además de lo dispuesto en el literal A) de este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia. D) Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de configurar la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra. E) Para el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante tenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha del fallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios Internacionales vigentes en la materia. Considérase afiliado extranjero aquél que no es natural de la República Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan comprendidos en la categoría de afiliados extranjeros.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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