MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS




Promulgación: 26/07/2019
Publicación: 05/08/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Objeto).- La presente ley tiene por objeto establecer los principios y disposiciones que rigen la composición, jurisdicción, organización, misiones, personal y logística de las Fuerzas Armadas de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2

   (Mando Superior de las Fuerzas Armadas).- El Mando Superior de las Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 168 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional o los Ministros respectivos o en el Consejo de Ministros. Del Mando Superior, a través del Ministro de Defensa Nacional, dependen los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Artículo 3

   (Ministerio de Defensa Nacional).- El Ministerio de Defensa Nacional tiene por atribución y competencia básica la conducción política de aquellas áreas de la Defensa Nacional que las leyes y el Poder Ejecutivo en el marco de sus facultades determinan, y en particular todo lo relacionado con las Fuerzas Armadas.

Artículo 4

   (Fuerzas Armadas).- Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la defensa y están integradas por la Armada Nacional, el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya.

Artículo 5

   (Estado Mayor de la Defensa).- El Estado Mayor de la Defensa es el órgano de asesoramiento ministerial militar encargado de planificar y coordinar las actividades conjuntas de las Fuerzas Armadas, bajo los lineamientos de la Política Militar de Defensa. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa depende directamente del Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 6

   (Competencias del ESMADE).- Corresponden al Estado Mayor de la Defensa, además de las competencias establecidas en la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, que no se opongan a la presente norma, las siguientes:

A) Planificar y coordinar con los Comandos Generales de las Fuerzas
   Armadas, la aplicación de la estrategia de defensa militar, basándose
   en la política militar de Defensa y en las directivas del Ministerio
   de Defensa Nacional, asegurando la articulación entre los niveles
   político-estratégico y estratégico-operacional conjunto.

B) Asesorar en materia de planificación del diseño de las Fuerzas.

C) Asesorar, a requerimiento del Ministro de Defensa Nacional, sobre la
   formación conjunta del personal militar, desde las Escuelas de
   Formación de Oficiales.

D) Desarrollar la formación y demás áreas que se le requieran por el
   Ministro de Defensa Nacional, en materia de inteligencia estratégica,
   preservación y gestión del medio ambiente, derechos humanos y derecho
   internacional humanitario, entre otras.

E) Recibir, analizar y elevar los informes de los Agregados de Defensa de
   la República acreditados ante gobiernos extranjeros, sin perjuicio de
   la obligación de estos de reportar la actuación en carácter directo y
   permanente al Ministro de Defensa Nacional a través de la Dirección
   General de Política de Defensa - Dirección de Asuntos Internacionales,
   Cooperación y Derecho Internacional Humanitario.

TÍTULO II - COMPOSICIÓN, JURISDICCIÓN y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I - COMPOSICIÓN

Artículo 7

   Las Fuerzas Armadas constituyen la rama organizada, equipada, instruida y entrenada para ejecutar los actos militares que imponga la defensa nacional, las misiones asignadas por la presente ley y demás normas concordantes y complementarias,

CAPÍTULO II - JURISDICCIÓN

Artículo 8

   El ámbito espacial del Estado comprende el territorio continental e insular, incluyendo el subsuelo y las aguas jurisdiccionales, así como el espacio aéreo correspondiente a dichas zonas.

   El ámbito espacial del Estado incluye al ciberespacio y al espectro electromagnético.

   Para el cumplimiento de las misiones atribuidas a las Fuerzas Armadas, dicho ámbito espacial se divide en tres jurisdicciones que son ejercidas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las Fuerzas Armadas deben ejercer las competencias y atribuciones que la Constitución de la República, las leyes y el ordenamiento jurídico les asignen, en el ámbito espacial definido en el artículo precedente, sin perjuicio de las competencias que los organismos civiles tengan en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Constituye jurisdicción del Ejército Nacional:

   A)   El territorio nacional con las excepciones previstas en los
        artículos 11 y 12 de la presente ley.

   B)   Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones
        dentro de las otras jurisdicciones previstas en los artículos
        siguientes, con sus respectivas zonas de seguridad.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Constituye jurisdicción de la Armada Nacional:

   A)   Las aguas interiores, el Mar Territorial, la Zona Contigua, la
        Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental de la
        República.

   B)   Las islas del Océano Atlántico que se encuentran dentro de la
        línea de base y en el mar territorial.

   C)   Las aguas e islas de los Ríos de la Plata y Uruguay.

   D)   Las aguas e islas de la Laguna Merín.

   E)   Las aguas del río Cuareim desde su desembocadura hasta el Puente
        Internacional de la Concordia, y las del río Yaguarón desde su
        desembocadura hasta Paso Centurión.

   F)   Dentro del ámbito espacial previsto en las aguas interiores y a
        los efectos del cumplimiento de las competencias de Policía
        Marítima, las siguientes áreas:

        1)   Las aguas, embalses e islas del río Negro desde su
             desembocadura hasta el límite con la República Federativa
             del Brasil, incluyendo el río Tacuarembó desde su
             desembocadura hasta el puente de la Ruta Nacional N° 26
             Brigadier General Leandro Gómez y el río Yí desde su
             desembocadura hasta el puente de la Ruta Nacional N° 5
             Brigadier General Fructuoso Rivera.

        2)   Las aguas e islas del río Santa Lucía desde su desembocadura
             hasta la represa de Aguas Corrientes.

        3)   Las aguas de los ríos, arroyos y canales en su extensión
             navegable hasta el puente de la primera ruta nacional que lo
             cruce, que sean afluentes del río Uruguay, Río de la Plata,
             Océano Atlántico y Laguna Merín, según el siguiente
             detalle:

             a.   Ríos Arapey, Daymán, Queguay, San Salvador, San Juan,
                  Rosario, San Luis, Cebollatí, Olimar Grande y Tacuarí.

             b.   Arroyos Yacuy, Itapebí Grande, San Antonio, Chapicuy,
                  Guabiyú, Malo, San Francisco Grande, Negro, Riacho
                  Román, Yaguareté Grande, Laureles, Fray Bentos,
                  Caracoles, Riacho Yaguarí, Riacho Vizcaíno, Catalán,
                  Agraciada, Del Sauce, De Las Víboras, De Las Vacas, San
                  Francisco, Riachuelo, Cufré, Pando, Solís Chico, Solís
                  Grande, Maldonado, Valizas y Chuy.

             c.   Canales Pingüino y Andreoni.

        4)   La franja costera en una extensión de 150 metros a partir de
             la línea inferior de ribera o hasta la rambla o costanera si
             existiera, del Océano Atlántico, de los ríos Uruguay y de la
             Plata y de la Laguna Merín.

        5)   Las aguas e islas de las Lagunas del Sauce, de José Ignacio,
             de Garzón, de Rocha, de Castillos y Negra.

   G)   Los puertos, puentes internacionales, represas, instalaciones y
        plataformas marítimas, astilleros y varaderos, y los pasos de
        frontera dentro del ámbito espacial de competencia establecido en
        el literal A).

   H)   El espacio aéreo, en el marco de su competencia en materia de
        conducción y control de las Unidades Aeronavales, en coordinación
        con la Fuerza Aérea Uruguaya.

   I)   La región asignada por la Organización Marítima Internacional,
        dentro del marco de la Convención Internacional sobre Búsqueda y
        Rescate Marítimo, a los efectos de ejercer la coordinación,
        conducción y control de la organización y los medios disponibles,
        que permita una pronta y eficiente respuesta ante un desastre.

   J)   Los espacios ocupados por establecimientos e infraestructura
        aeronaval de la Armada Nacional, con las correspondientes zonas
        de seguridad.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea
        Uruguaya:

   A)   La totalidad del espacio aéreo.

   B)   Los espacios ocupados por las Bases Aéreas y demás
        establecimientos de la Fuerza Aérea, con su correspondiente zona
        de seguridad.

   C)   Toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado
        destinados a campos de aviación, a efectos de explotación,
        vigilancia y operación aeronáutica.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Zonas militar, de seguridad y de frontera.

   A)   Zona Militar: los espacios ocupados por las Unidades, Bases,
        establecimientos e instalaciones de las Fuerzas y aquellos así
        designados por el Poder Ejecutivo.

   B)   Zona de Seguridad: los ámbitos espaciales que sean establecidos
        por el Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de aquellas misiones
        que se encomienden en forma permanente o temporaria.

        En estas zonas rigen las reglas de empeñamiento y las consignas
        generales y particulares del centinela, las cuales serán dictadas
        por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las demás normas
        vigentes.

        Se entiende por reglas de empeñamiento al conjunto de directivas
        que regulan el uso de la fuerza en el cumplimiento de la misión.

        Se entiende por consigna del centinela el conjunto de órdenes que
        se le dan al centinela en forma escrita u oral, para el
        cumplimiento de su tarea.

   C)   Zona de Frontera: de acuerdo a lo establecido en la ley
        especial.
Referencias al artículo

CAPÍTULO III - ORGANIZACIÓN

Artículo 14

   La organización, funcionamiento y despliegue de las Fuerzas Armadas deberá posibilitar el eficaz cumplimiento de las misiones que por esta ley se le atribuyen, así como otras que le encomiende el Poder Ejecutivo, en el marco de la Constitución de la República y las leyes.

   El despliegue será objeto de revisión dinámica a los efectos de su adaptación a las misiones atribuidas a las Fuerzas Armadas y determinado a través de la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 15

   Las Fuerzas Armadas se organizan en dos estructuras básicas:

   A)   Una orgánica para la preparación de la Fuerza.

   B)   Otra operativa para el empleo en las misiones que se le asignen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 16

   (Estructura orgánica).- Cada Fuerza tiene un Comando General, dirigido por un Comandante en Jefe y asistido por un Estado Mayor.

   En caso de vacancia definitiva del cargo de Comandante en Jefe, será subrogado automáticamente por el Oficial General en servicio activo más antiguo de la Fuerza, hasta tanto el Poder Ejecutivo designe por acto administrativo a quien ocupará el cargo.

   En caso de vacancia temporal, le subrogará en sus funciones con carácter provisorio, el Oficial General en servicio activo más antiguo de los que le estén subordinados en su estructura orgánica y que ostente mando y comando, no requiriéndose para ello el dictado de un acto administrativo por parte del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

   (Estructura operativa).- La estructura operativa se organiza en base a los principios de unidad de mando, eficiencia conjunta, despliegue dinámico y flexible, y criterios necesarios para la consecución de los fines operativos.

   Sin perjuicio de lo anterior y de lo previsto en el literal g) del Literal C) del artículo 16 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, para cumplir con las misiones asignadas por la presente ley se tendrá en cuenta el principio de complementariedad, pudiendo un componente de una Fuerza estar al mando de otra, de manera ocasional, temporal y determinada exclusivamente para la misión. La presente disposición será objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   Las leyes orgánicas de cada Fuerza prevén lo relativo a la organización de las estructuras orgánica y operativa a que refieren los artículos precedentes.

TÍTULO III - MISIONES
CAPÍTULO I - MISIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 19

   (Definición de misiones).- Constituyen misiones de las Fuerzas Armadas, aquellas que le son expresamente atribuidas por las leyes y demás normas vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 20

   (Misión fundamental).- El cometido fundamental de las Fuerzas Armadas es planificar y ejecutar los actos militares necesarios para la defensa de la población, la soberanía, la independencia e integridad territorial, la salvaguarda de los recursos estratégicos del país que determine el Poder Ejecutivo y contribuir a preservar la paz de la República en el marco de la Constitución de la República y las leyes.

   Las Fuerzas Armadas cumplirán sus misiones en el marco del respeto a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 22.

Artículo 21

   (Tareas).- Además del cometido fundamental previsto en el artículo precedente, serán tareas de las Fuerzas Armadas:

   A)   Ejercer las funciones de policía marítima y aérea en sus
        respectivas jurisdicciones.

   B)   Vigilancia y apoyo a otros organismos del Estado en zonas de
        frontera, de acuerdo a lo determinado en la normativa vigente.

   C)   Regular, supervisar y controlar la fabricación, importación,
        exportación, almacenamiento, tránsito, inspección, comercio de
        armas y sus sistemas vectores, partes, accesorios, municiones,
        explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursores de
        explosivos, conforme a lo establecido en las normas vigentes.

   D)   Participar en el desarrollo de la inteligencia estratégica del
        Estado en coordinación con los demás organismos del Sistema
        Nacional de Inteligencia del Estado de acuerdo a la normativa
        especial vigente.

   E)   Realizar la instrucción militar autorizada por las normas
        vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   (Tareas subsidiarias).- Además de las tareas previstas en los artículos precedentes, serán tareas subsidiarias de las Fuerzas Armadas:

   A)   Contribuir a la formación e instrucción de la población en
        defensa civil, movilización y protección civil.

   B)   Contribuir a proteger y salvaguardar el medio ambiente y el uso
        sostenible de los recursos estratégicos que determine el Poder
        Ejecutivo, en coordinación con otros órganos con competencia.

   C)   Proteger y salvaguardar, por sí o en coordinación con otros
        organismos del Estado, las infraestructuras críticas o vitales
        que establezca el Poder Ejecutivo.

   D)   Contribuir a la prevención y neutralización de ataques
        terroristas de acuerdo a la normativa especial vigente.

   E)   Contribuir a la protección de la bioseguridad.

   F)   Contribuir a la defensa y seguridad cibernética del Estado y del
        espectro electromagnético en coordinación con otros organismos
        con competencia del Estado.

   G)   Contribuir a fortalecer la formación e infraestructura
        educativa.

   H)   Apoyar el deporte y la educación física.

   I)   Constituir reserva estratégica en materia sanitaria nacional, sin
        perjuicio de las actividades que serán tratadas en la ley
        orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.

   J)   Contribuir al mantenimiento de la paz y seguridad internacional,
        en consonancia con lo dispuesto en el Titulo III Capítulo 2
        -Misiones en el exterior- de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero
        de 2010.

   K)   Contribuir al fomento de las relaciones de cooperación y
        confianza mutua con los demás países de la región.

   L)   Organizar, coordinar y ejecutar las tareas asignadas dentro del
        Sistema de Búsqueda y Rescate y conforme a los Tratados
        vigentes.

   M)   Efectuar por sí o en conjunto con otros órganos del Estado, las
        acciones que se les encomienden tendientes a la prevención de
        riesgos vinculados a desastres de origen natural o humano,
        previsible o imprevisible, periódico o esporádico, a la
        mitigación y atención de los fenómenos que acaezcan y a las
        inmediatas tareas de rehabilitación y recuperación que resulten
        necesarias. Las mismas se llevarán a cabo dentro del marco del
        Sistema Nacional de Emergencias o en los ámbitos que el Poder
        Ejecutivo determine.

   N)   Participar en las políticas y planes nacionales relativos a la
        geografía, cartografía, hidrografía, oceanografía, navegación,
        aerofotogrametría y desarrollo aeroespacial.

   O)   Apoyar y coordinar la actividad antártica y en particular las
        actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico,
        establecidas por el Programa Nacional Antártico y dentro de los
        lineamientos del Sistema del Tratado Antártico.

Artículo 23

   Además de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, bajo la autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas podrán participar en la producción de bienes y servicios para la Defensa, así como colaborar con la producción de aquellos que por sus características sean estratégicos para el desarrollo nacional.

CAPÍTULO II - COMPLEMENTARIEDAD CON OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO

Artículo 24

   Las Fuerzas Armadas en el marco de sus competencias y en forma conjunta con otros órganos del Estado, efectuarán las acciones que les encomiende el Poder Ejecutivo, en áreas que por su especialidad, conveniencia o relevancia, fueran de interés público.

Artículo 25

   El Poder Legislativo podrá autorizar la participación de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de actividades de carácter productivo, industrial, comercial o de servicios que contribuyan a los fines del desarrollo y de la Defensa Nacional.

Artículo 26

   El Ministerio de Defensa Nacional podrá realizar actividades que permitan atender las necesidades básicas de su personal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 123.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 26.

TÍTULO IV - ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27

   El Estatuto del Personal Militar es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal militar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 28

   (Principio de no discriminación).- En las Fuerzas Armadas no habrá discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

   Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para garantizar que, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, la igualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva impidiendo cualquier situación de discriminación, especialmente en el acceso, la prestación del servicio, la formación y la carrera militar.

   En todos los casos se actuará con el máximo respeto a la dignidad de las personas, conforme al principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República y demás normas vigentes.

   El Poder Ejecutivo promoverá las medidas necesarias para propender a la aplicación real y efectiva del principio citado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 29

   El Personal de las Fuerzas Armadas está conformado por Personal Militar y Personal Civil, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos.

   El Personal Militar es aquel que se rige por las normas inherentes al estado militar y en especial por lo previsto en la presente ley, y se divide en Personal Superior y Personal Subalterno.

   El Personal Civil es aquel que se rige por las normas del Estatuto del Funcionario Público y no tiene estado militar. Su designación y cese se regula por las disposiciones generales que rigen para los funcionarios públicos de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 30

   (Estado militar).- El estado militar es el estatuto que define los derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del personal militar, el cual se adquiere con su ingreso y finaliza de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IX "Cese de la relación funcional militar" del presente Titulo.

   Sin perjuicio de lo que establecen las normas en materia de Reserva y Movilización militar, el militar en situación de retiro queda liberado de las obligaciones fundamentales que impone el estado militar, una vez transcurridos cuatro años de su pase a situación de retiro, con excepción de lo establecido en los literales A) e I) del artículo 86 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 30-BIS

   (Derecho a la tenencia y al porte de armas por el personal militar en situación de retiro).- Sin perjuicio de lo dispuesto, el personal militar egresado de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional en situación de retiro, que no posea antecedentes penales ni de violencia intrafamiliar, previa evaluación de su idoneidad y conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho a la tenencia y porte de arma corta, que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio de Defensa Nacional llevará un registro de Personal Militar en situación de retiro con Porte de Armas vigente. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 111.
Reglamentado por: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020.

TÍTULO IV - ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR

CAPÍTULO II - ESTRUCTURA ESCALAFONARIA Y GRADOS

Artículo 31

   (Escalafón K "Personal Militar).- El escalafón K "Personal Militar" tiene los subescalafones definidos en las leyes de presupuesto y rendición de cuentas.

   El Personal Militar se divide en dos categorías:

1) Personal Superior.

2) Personal Subalterno.

SECCIÓN 1 - PERSONAL SUPERIOR

Artículo 32

   La carrera militar es una profesión al servicio de la Nación, cuyo fin es capacitar a los integrantes de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de las misiones que les confiere la Constitución de la República, la presente ley y demás normas vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 33

   La profesión militar impone la capacitación permanente, sistemática y progresiva durante todas las etapas de la carrera, en los órdenes militar, ético, intelectual, científico-técnico y físico.

   En cada grado de Personal Superior deberán realizarse cursos y/o actividades de carácter conjunto.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Se considera profesional militar al Personal Superior y su carrera se inicia en el grado de Alférez o Guardia Marina.

   El Personal Superior está comprendido en alguno de los siguientes Cuerpos:

   A)   Comando: integrado por los Oficiales egresados del
        correspondiente Curso de Formación de Oficiales.

   B)   Apoyo y Complemento: integrado por los Oficiales Técnicos,
        Especialistas o Profesionales, egresados de los correspondientes
        Cursos de Formación de Oficiales o equivalentes y aquellos
        provenientes del mecanismo previsto en el artículo 38 de la
        presente ley (transversalidad).

   C)   Servicios Generales: integrado por los Oficiales de los Servicios
        Generales de los organismos integrantes de las Fuerzas Armadas,
        de acuerdo a lo que se prevé en las leyes correspondientes y
        aquellos provenientes del mecanismo previsto en el artículo 38 de
        la presente ley (transversalidad).

   Cada Fuerza establecerá en su Ley Orgánica, la integración de cada uno de los Cuerpos.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (Cuerpo Comando).- El Cuerpo Comando está conformado por los egresados de los correspondientes Cursos de Formación de Oficiales de la Escuela Militar, Escuela Naval y Escuela Militar de Aeronáutica. Dentro de este Cuerpo podrá haber subdivisiones en atención a la especificidad de la función y según se disponga en las leyes orgánicas respectivas.

Artículo 36

   (Cuerpo Apoyo y Complemento).- El Cuerpo Apoyo y Complemento está conformado por los técnicos y profesionales que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por la Universidad de la República, o título registrado en el Ministerio de Educación y Cultura, o expedido por Instituciones Públicas o Privadas habilitadas, y hayan aprobado el correspondiente Curso de Oficial del Cuerpo Apoyo y Complemento.

   Integrarán también este Cuerpo, los Oficiales de la Reserva que sean incorporados luego de haber obtenido el grado correspondiente.

Artículo 37

   (Cuerpo Servicios Generales).- El Cuerpo Servicios Generales está conformado por los Oficiales de los Servicios Generales de los organismos integrantes de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo que se prevé en las leyes correspondientes.

Artículo 38

   (Transversalidad entre Cuerpos por pérdida de aptitudes).- El Personal Superior que pierda alguna de las aptitudes para integrar el Cuerpo al cual pertenece, pero aún mantenga aptitudes militares para integrar otro, podrá solicitar el cambio correspondiente.

   El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando respectivo estará facultado para otorgarlo, cuando exista vacante presupuestal real en el Cuerpo de destino y no lesione derechos adquiridos por el personal que revista en el mismo.

   En caso de no solicitar el Oficial el cambio de Cuerpo o ser desestimado por el Poder Ejecutivo, será baja de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio del derecho a solicitar retiro voluntario en caso de reunir las condiciones para ello.

Artículo 39

   (Escala de grados).- La escala jerárquica de grados del Personal Superior es la siguiente:

JERARQUÍA
GRADOS
EJÉRCITO
ARMADA
FUERZA AÉREA
Oficiales Generales
General de Ejército
Almirante
General del Aire
General
Contra Almirante
Brigadier General
Oficiales Superiores
Coronel
Capitán de Navío
Coronel
Oficiales Jefes
Teniente Coronel
Capitán de Fragata
Teniente Coronel
Mayor
Capitán de Corbeta
Mayor
Oficiales Subalternos
Capitán
Teniente de Navío
Capitán
Teniente 1°
Alférez de Navío
Teniente 1°
Teniente 2°
Alférez de Fragata
Teniente 2°
Alférez
Guardia Marina
Alférez

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 52.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá otorgar a los Oficiales, en forma transitoria y excepcional, distinciones necesarias para el cumplimiento de misiones o destinos en organismos internacionales, que requieran de una categoría distinta a la que ostenten y que no esté expresamente prevista en la escala jerárquica referida. Dicha distinción tendrá exclusiva vigencia durante el desarrollo de la misión o destino y no implica la promoción a un grado superior, ni la modificación en los haberes que perciba el Oficial en cuestión, más allá de la retribución que corresponda al ejercicio de la misión o destino. Esta nominación se podrá conceder cuando el Oficial de referencia reúna las condiciones mínimas para ostentar el grado que transitoriamente se le otorga.

Artículo 41

    Fíjanse en catorce los efectivos de Oficiales Generales
   del Ejército Nacional, siete los efectivos de Oficiales Generales de
   la Armada Nacional y seis los efectivos de Oficiales Generales de la
   Fuerza Aérea Uruguaya, incluyendo las vacantes correspondientes al
   grado que deban ostentar los Comandantes en Jefe.

   El cargo de Contralmirante previsto en el artículo 98 de la Ley N°
   19.149, de 24 de octubre de 2013, será ocupado por un Capitán de Navío
   proveniente de los Cuerpos de Prefectura o de Ingenieros de Máquinas y
   Electricidad de la Armada Nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 124.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 168 y 169.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

  Fíjanse en ciento cincuenta y seis los efectivos de Oficiales Superiores del Ejército Nacional, ochenta y dos de la Armada Nacional y cuarenta y siete de la Fuerza Aérea. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 125.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 51/023 de 16/02/2023.
Ver en esta norma, artículos: 168 y 169.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 42.
Referencias al artículo

SECCIÓN 2 - PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 43

   El Personal Subalterno está comprendido en alguno de los siguientes Cuerpos:

   A)   Combatiente: integrado por el personal entrenado y que
        efectivamente cumpla misiones militares especificadas en la
        presente ley.

   B)   Administración: integrado por el personal que cumple funciones
        administrativas dentro de las Fuerzas Armadas.

   C)   Técnico-Especialista: integrado por el personal que posee una
        especialidad o titulación de carácter técnico y cumple las
        funciones propias de su especialización.

   Las respectivas leyes orgánicas de cada una de las Fuerzas, establecerán las integraciones de cada uno de estos Cuerpos.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen a la categoría de Personal Subalterno. Las equivalencias de años de los Cursos de alumnos, con los grados correspondientes al Personal Subalterno, a los efectos funcionales y disciplinarios serán establecidas por las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 45

   (Escala de grados).- La escala jerárquica de grados del Personal Subalterno es la siguiente:

JERARQUÍA
GRADOS
EJÉRCITO
ARMADA
FUERZA AÉREA
Suboficiales
Suboficial Mayor
Suboficial de Cargo
Suboficial Mayor/ Supervisor Aerotécnica
Sargento 1°
Suboficial de 1ª
Sargento 1°/ Instructor Aerotécnico
Sargento
Suboficial de 2ª
Sargento/ Aerotécnico Principal
Clases
Cabo de 1ª
Cabo de 1ª
Cabo de 1ª/ Aerotécnico de Primera
Cabo de 2ª
Cabo de 2ª 
Cabo de 2ª/ Aerotécnico de Segunda
Alistados
Soldado de 1ª
Marinero de 1ª
Soldado de 1ª/ Aerotécnico de Tercera
Aprendiz
Aprendiz
Aprendiz

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCIÓN 3 - SUPERIORIDAD, PRECEDENCIA Y JERARQUÍA MILITAR

Artículo 46

   Superioridad militar es la autoridad que tiene un militar con respecto a otros por razones de grado, cargo o antigüedad, cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 47

   La superioridad jerárquica es la correspondiente al militar con relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 48

   Es subordinado, el militar que está a órdenes de otro militar cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 49

   Es subalterno todo militar, con relación a los demás de mayor grado en la escala jerárquica cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 50

   La superioridad de cargo es la que surge de la dependencia orgánica de un militar con respecto a otro, en virtud de la cual este debe obediencia a aquel. La superioridad de cargo confiere derecho de mando, dentro del mismo grado, respecto de la jerarquía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 51

   La precedencia del militar dentro de su grado se determina en la siguiente forma:

   A)   Por la fecha de promoción al grado que se considera y siendo esta
        igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.

   B)   A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la
        correspondiente al grado inmediato inferior y así sucesivamente,
        hasta llegarse, si fuere necesario, a la fecha de ingreso a las
        Fuerzas Armadas. En igualdad de esta, tiene precedencia el de
        mayor edad.

   C)   El militar en actividad tiene precedencia sobre el retirado.

   D)   La precedencia para el egreso como Oficial de las Escuelas de
        Formación, está dada por el promedio de las calificaciones
        obtenidas.

   E)   Los Oficiales del Cuerpo Comando tienen precedencia sobre los
        oficiales de los demás Cuerpos y sobre los de la Reserva del
        mismo grado.

   F)   La precedencia del personal de Reserva se determina conforme a
        los mismos principios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 52

   Jerarquía militar es la relación de un militar con respecto a otro, ordenada según la escala establecida en los artículos 39 y 45 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

CAPÍTULO III - INGRESO DEL PERSONAL MILITAR

Artículo 53

   (Modalidades).- El ingreso a las Fuerzas Armadas se producirá por alguna de las siguientes modalidades:

   A)   Como alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales.

   B)   Como egresado de los cursos de formación de Oficiales de Apoyo y
        Complemento y Servicios Generales.

   C)   Como contratado en calidad de Personal Subalterno.

   D)   Como reservista a partir de su incorporación de acuerdo a lo
        establecido en la ley especial correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 54

   (Requisitos).- Los requisitos para ingresar a las Fuerzas Armadas son:

   1)   (Ciudadanía). Ser ciudadano natural o legal con tres años de
        ejercicio.

   2)   (Edad). Ser mayor de edad, excepto para los alumnos de las
        Escuelas de Formación de Oficiales que se regirán por la
        reglamentación correspondiente.

   3)   (Credencial Cívica). Estar inscripto en el Registro Cívico
        Nacional y acreditar haber sufragado de acuerdo a lo previsto en
        los artículos 4°, 5° y 8° de la Ley N° 16.017, de 20 de enero de
        1989, o presentar las constancias sustitutivas expedidas por las
        Juntas Electorales.

   4)   (Certificado de antecedentes judiciales). Presentar el
        certificado de antecedentes judiciales.

   5)   (Aptitud psico-física). Certificar aptitud psico-física ante el
        servicio sanitario militar correspondiente.

   6)   (Juramento de Fidelidad a la Bandera). Haber cumplido con lo
        dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 9.943, de 20 de julio de
        1940.

   7)   (Inexistencia de antecedentes sumariales). No haber sido
        destituido de la función pública, o dado de baja de las Fuerzas
        Armadas por causal que legalmente implique la prohibición de
        reingreso.

   8)   Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se
        establecen en esta ley y los que se exijan en las leyes
        respectivas de cada Fuerza y en las reglamentaciones
        correspondientes.

   9)   Para el Personal Subalterno tener aprobado Educación Media Básica
        Completa. Sin perjuicio de ello, se podrá admitir el ingreso con
        Educación Primaria Completa. En este último caso deberá
        completarse el requisito de la Educación Media Básica Completa en
        un plazo no mayor a 8 años a partir del ingreso, constituyendo su
        incumplimiento causal de no renovación del contrato de servicio
        militar (Baja).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60, 61 y 166.
 VER:  Decreto Nº 276/020 de 13/10/2020.

SECCIÓN 1 - PERSONAL SUPERIOR

Artículo 55

   El ingreso del Personal Superior se regula y otorga de acuerdo a lo dispuesto en las leyes de las respectivas Fuerzas, en cuanto no se opongan a lo previsto en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 56

   Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales ingresarán de acuerdo a lo establecido en las leyes y demás normas vigentes.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de las Fuerzas y en el marco de las leyes aplicables, determinará anualmente los cupos para el ingreso a las Escuelas de Formación de Oficiales.

   Las Fuerzas promoverán el ingreso del Personal Subalterno a las Escuelas de Formación de Oficiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.
Referencias al artículo

Artículo 57

   El número de becas a fijarse anualmente para ingreso a las Escuelas de Formación de Oficiales de las distintas Fuerzas, debe propender, una vez tenidas en cuenta las disminuciones que el grado de selectividad conlleva durante el pasaje por cada Escuela, a garantizar un número de egresos adecuados para:

   A)   Alcanzar el número de Oficiales necesarios a la funcionalidad de
        cada Fuerza, por lo que, al menos, se deberá reponer las vacantes
        que se produzcan en los respectivos escalafones, particularmente
        en los grados subalternos.

   B)   Prever los incrementos que se planifiquen como resultado de
        variaciones en las necesidades, acorde a lo previsto en el inciso
        octavo del artículo 85 de la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 58

   Anualmente se determinarán los cursos y actividades de las Escuelas de Formación de Oficiales que se realizarán de manera conjunta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

SECCIÓN 2 - PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 59

   El ingreso del Personal Subalterno se regula y otorga de acuerdo a lo dispuesto en las leyes de las respectivas Fuerzas, acorde a las vacantes presupuestales existentes y en cuanto no se opongan a lo previsto en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 166.

Artículo 60

   Una vez acreditados los requisitos previstos en el artículo 54 de la presente ley, los postulantes serán seleccionados a través de un procedimiento que contemple los principios de transparencia, igualdad, equidad, eficiencia y buena administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 166.

Artículo 61

   El Personal Subalterno suscribirá un Contrato de Servicio Militar cuya vigencia inicial tendrá una duración de un año, renovable por periodos mínimos de un año y máximo de dos años.

   No podrá suscribirse contrato, si previamente no se han acreditado fehacientemente todos los requisitos señalados en el artículo 54 de la presente ley. Lo actuado en contravención será nulo de pleno derecho y será considerado falta grave.

   Por resolución fundada del Jerarca de la unidad ejecutora respectiva se podrá establecer un plazo de vigencia del contrato inicial inferior o superior al establecido anteriormente.

   El Personal Subalterno de la jerarquía de Suboficial suscribirá, al ingreso en dicha jerarquía, el Contrato de Servicio Militar que tendrá vigencia mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 166.

Artículo 62

   Transcurridos diez años ininterrumpidos desde el ingreso como Personal Subalterno, el contrato de servicio militar se renovará automáticamente. En este caso, el Personal Subalterno podrá ser cesado y dado de baja en las condiciones establecidas en el Capítulo IX del presente Título, no siendo de aplicación el artículo 161 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 166.

Artículo 63

   En ningún caso podrá suscribirse nuevo Contrato de Servicio Militar, si previamente no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos que anteceden. Lo actuado en contravención a lo dispuesto en la presente norma constituirá falta grave y será nulo de pleno derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

CAPÍTULO IV - SITUACIÓN JURÍDICO - ADMINISTRATIVA (REVISTA), DERECHOS, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

SECCIÓN 1 - SITUACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA (REVISTA)

Artículo 64

   La posición jurídico-administrativa del personal militar es en:

   A)     Actividad.

   B)     Retiro.

   El retiro del Personal Militar está regulado por las leyes vigentes correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 65

   La situación de actividad comprende:

   A)     Servicio efectivo.

   B)     Servicio disponible.

   C)     Servicio no disponible.

   D)     Cese en proyección de carrera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la presente ley.

   El Personal Subalterno podrá revistar en situación de "servicio efectivo" y "servicio no disponible" en las causales que resulten de aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 66

   (Servicio efectivo).- El personal militar se encuentra en situación de servicio efectivo cuando:

   A)   Desempeña cargos o comisiones en organismos del Ministerio de
        Defensa Nacional o en otras dependencias públicas, de acuerdo a
        lo previsto en la presente ley.

   B)   Está certificado con parte de enfermo hasta por sesenta días
        consecutivos, al cabo de cuyo período pasará a situación de
        servicio no disponible, en caso de no reintegrarse a sus
        funciones.

        Se exceptúan en esta última disposición, los casos de partes de
        enfermo motivados por actos del servicio, los que permanecerán en
        servicio efectivo hasta su restablecimiento o su amparo a la
        seguridad social militar, de acuerdo al dictamen de la Comisión
        Médica respectiva. El Comando correspondiente solicitará en cada
        caso la expedición de esta, antes de que transcurran noventa días
        de producida la situación.

   C)   Resultara prisionero de guerra o se considere desaparecido hasta
        tanto se aclare su situación legal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 68 y 166.

Artículo 67

   (Servicio disponible).- El Personal Superior se encuentra en situación de servicio disponible, cuando no haya recibido cargo o comisión, o haya cesado en los mismos, por causales que no le son imputables, debidamente acreditadas, lo que será dispuesto por acto administrativo del Poder Ejecutivo.

   El plazo máximo para permanecer en situación de servicio disponible será de sesenta días, pudiendo prorrogarse en forma fundada, por única vez por un plazo máximo de treinta días.

   El pase a servicio disponible podrá producirse dos veces durante los grados de Alférez a Teniente Coronel -o equivalentes- inclusive y una vez en la categoría de Oficial Superior y Oficial General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 68

   (Servicio no disponible).- El personal militar se encuentra en situación de servicio no disponible:

   A)   A partir de los sesenta días consecutivos de la certificación con
        parte de enfermo, sin perjuicio de la excepción prevista en el
        literal B) del artículo 66 de la presente ley.

   B)   Cuando solicite voluntariamente por razones que se consideren
        justificadas a criterio del Poder Ejecutivo, el cese en el cargo
        o en la comisión asignada, por un plazo máximo de seis meses.

        Si no se reintegrara al finalizar el plazo de pase a no
        disponible, pasará a retiro si configurare causal o en caso
        contrario, se considerará baja de las Fuerzas Armadas.

        La situación mencionada anteriormente podrá producirse solamente
        una vez durante los grados de Alférez o Guardia Marina a Teniente
        Coronel o Capitán de Fragata inclusive y una vez en la jerarquía
        de Oficial Superior.

   C)   Cuando se encuentre usufructuando licencia sin goce de sueldo en
        los términos previstos por el artículo 83 de la presente ley.

   D)   Cuando pase a esta situación por resolución del Poder Ejecutivo,
        siempre que no constituya causal que implique la baja, en virtud
        de:

        1)   Sanción disciplinaria por falta grave, situación que no
             podrá exceder de un año ni ser menor de sesenta días. El
             pase a servicio no disponible de hasta tres meses será sin
             goce de sueldo, o con la mitad del sueldo según la gravedad
             del caso. El que exceda de los tres meses será siempre sin
             goce de sueldo.

        2)   Estar sometido a la justicia penal. En este caso deberán
             apreciarse las circunstancias y situación del encausado para
             dictar las medidas que correspondan con relación al
             desempeño de sus funciones, pudiendo disponer la continuidad
             del servicio, el pase provisional a otras tareas compatibles
             con la imputación o el pase a servicio no disponible.

             Conjuntamente se resolverá lo relativo al goce total o
             parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño de las
             funciones aparejará siempre la retención de la mitad cuando
             menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que
             pudieran proceder en caso de declararse por sentencia
             ejecutoriada el sobreseimiento no gracioso o la absolución
             del militar.

        3)   Estar sometido a la justicia penal cumpliendo prisión
             preventiva o medidas alternativas que impidan el efectivo
             desempeño de la función. En este caso, el Poder Ejecutivo
             podrá retener hasta la totalidad de los haberes, sin
             perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso
             de declararse por sentencia ejecutoriada el sobreseimiento
             no gracioso o la absolución del militar.

        4)   Resultar condenado a pena que no implique la pérdida del
             estado militar, Esta situación deberá coincidir con el
             cumplimiento de la condena de conformidad con la
             correspondiente liquidación de la pena impuesta por el
             órgano jurisdiccional actuante. En este caso, el Poder
             Ejecutivo podrá retener hasta la totalidad de los haberes
             por un plazo igual al de la condena.

   En el caso del literal A) corresponderá el pago de la totalidad de las asignaciones presupuestales correspondientes.

   La causal del literal B) implicará, durante el lapso en que se verifique efectivamente dicha situación, la retención como mínimo de la mitad de las retribuciones.

   En el caso del literal C), no recibirá retribución alguna durante el lapso que se encuentre usufructuando licencia sin goce de sueldo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 69, 132, 140 y 166.

Artículo 69

   El tiempo pasado en situación de "servicio no disponible", no se computará para el ascenso. Asimismo, el militar que se encuentre en dicha situación quedará inhabilitado para ascender mientras esté en la misma.

   En los casos de los numerales 2) y 3) del literal D) del artículo que antecede, si del juicio resultare la absolución, el sobreseimiento de la causa o la clausura de los procedimientos, el militar computará el tiempo transcurrido en el proceso, como servicio efectivo. Esto no será de aplicación cuando la causa penal seguida ante la jurisdicción ordinaria o militar culmine o sea clausurada por ausencia sustantiva de responsabilidad penal del militar enjuiciado, quedando excluida la gracia, el perdón o cualquier tipo de instituto que suponga un sobreseimiento gracioso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

SECCIÓN 2 - DERECHOS

Artículo 70

   (Derechos).- Son derechos inherentes al estado militar:

   A)   La propiedad del título y del grado.

   B)   El uso del uniforme.

   C)   Percibir retribuciones pecuniarias conforme al presupuesto.

   D)   El uso de los bienes por razones de destino, cargo o comisión,
        vinculadas al ejercicio de su función.

   E)   La tenencia y porte de armas, de conformidad con lo dispuesto en
        la normativa especial vigente en la materia y sujeto a la
        reglamentación que se dicte al respecto.

   F)   El acceso a la seguridad social militar, incluyendo, entre otros
        beneficios, retiros y pensiones, sanidad, servicio fúnebre,
        asistencia y tutela social.

   G)   El ejercicio de las atribuciones del grado o del cargo.

   H)   Solicitar la baja en las condiciones establecidas por las leyes y
        reglamentos.

   I)   Ser objeto de consideración y respeto por el uniforme y por los
        símbolos propios de su investidura, y recibir los honores
        previstos en el ceremonial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 148 y 166.

Artículo 71

   El personal militar en situación de actividad en servicio efectivo, servicio disponible y cese de proyección de carrera, percibirá como retribución las asignaciones básicas propias del grado correspondiente, así como los beneficios sociales establecidos por las leyes especiales. A tales efectos se consideran parte integrante de sus asignaciones:

   A)   Retribuciones del grado.

   B)   Remuneraciones correspondientes a la antigüedad, tanto en el
        grado como en las Fuerzas Armadas.

   C)   Compensación y otros ingresos inherentes al desempeño de una
        función, especialidad o cargo.

   D)   Toda otra retribución establecida por leyes presupuestales.

   Se considerarán como adelanto salarial, que se compensará de pleno derecho al momento de la liquidación y pago de los haberes, a las prestaciones recibidas por parte del personal militar brindadas por el Servicio de Cantinas Militares y destinadas a atender las necesidades básicas de aquellos, de acuerdo a la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 74/023 de 13/03/2023.
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 72

   El personal militar que desempeña funciones diplomáticas, percibirá su haber mensual liquidado en igual forma que para el personal diplomático de rango equivalente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 73

  Cuando se designe personal militar en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas nacionales para el cumplimiento de una misión operativa, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones en el exterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 126.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

   (Sueldo anual complementario).- El personal militar percibirá un sueldo anual complementario consistente en la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses inmediatamente anteriores al 1° de diciembre de cada año. Para dicho cálculo no se tendrá en cuenta el sueldo anual complementario definido en la presente ley, ni el hogar constituido ni la asignación familiar.

   Se autoriza al Poder Ejecutivo a abonar el sueldo anual complementario en dos etapas: lo generado entre el 1° de diciembre de un año y el 31 de mayo del año siguiente, se pagará dentro del mes de junio, y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año.

   En caso de que un funcionario militar egrese de la Administración Pública, sea por baja dispuesta por el Mando Superior o a su solicitud, retiro militar, fallecimiento u otro motivo, el mismo o sus causa-habientes, tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo trabajado desde el 1° de diciembre anterior a su desvinculación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 75

   (Hogar constituido).- Los funcionarios militares casados, o en concubinato reconocido judicialmente, o con familiares a cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir una prima por hogar constituido. La presente prima no podrá abonarse a más de un funcionario público, civil o militar, que integre el mismo núcleo familiar.

   El presente beneficio se ejercerá en las condiciones establecidas en la normativa específica de la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 76

   (Asignación familiar).- Los funcionarios militares cuyas remuneraciones sean atendidas con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a leyes especiales, tendrán el beneficio de la asignación familiar, en las condiciones establecidas en la normativa especifica de la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 77

   (Prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente).- Todo funcionario militar por el hecho de contraer matrimonio u obtener el reconocimiento judicial del concubinato, percibirá por única vez una compensación en las condiciones que establezca la Administración. El matrimonio o concubinato reconocido judicialmente entre funcionarios, civiles o militares, dará origen a la percepción de una sola prima.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 78

   (Prima por nacimiento o adopción).- Todo funcionario militar en razón del nacimiento o de la adopción de un menor percibirá una compensación en las condiciones que establezca la Administración. Cuando ambos padres sean funcionarios, la prima se percibirá por uno solo de ellos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 79

   (Descuentos y retenciones sobre sueldos).- Los descuentos y las retenciones sobre los sueldos de los funcionarios militares se regirán por la normativa específica en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 80

   (Licencia anual reglamentaria).- El personal militar tendrá derecho a una licencia anual reglamentaria de veinte días hábiles por año, la que se usufructuará dentro del período correspondiente. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad.

   La licencia reglamentaria -o su complemento por antigüedad- será remunerada y se suspenderá en caso de configurarse las circunstancias que den mérito a la concesión de licencia por enfermedad.

   El usufructo de la licencia estará supeditado a las razones del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 81

   (Licencias especiales).- El personal militar y sujeto a la reglamentación que dicte el Poder ejecutivo, también tendrá derecho a las siguientes licencias:

   A)   Por enfermedad. Según lo determine el médico correspondiente.
        Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días
        consecutivos o sesenta días alternados en un periodo de doce
        meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el
        Jerarca, deberá solicitar la conformación de una Junta Médica en
        la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a fin de
        establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el
        desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley
        específica en la materia.

   B)   Por estudio hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales,
        que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos
        funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza
        secundaria básica, educación media superior, educación técnico
        profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y
        otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el
        Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración
        Nacional de Educación Pública.

        A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen
        rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año
        civil anterior.

        La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días
        hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en
        dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la
        solicitud.

        Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el
        funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie
        una nueva carrera.

        También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios
        profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y
        doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter
        preceptivo para la finalización de sus programas de estudio,
        tales como presentación de tesis, monografías y carpetas
        finales.

   C)   Por maternidad. Toda funcionaria militar embarazada tendrá
        derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que
        se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por
        maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A
        esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo
        una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce
        semanas después del mismo. La funcionaria embarazada podrá
        adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de
        la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después
        de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será
        prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del
        descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de
        enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un
        descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea
        consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una
        prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por
        los servicios médicos respectivos.

        En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna
        discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho
        semanas.

        En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos
        semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la
        madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras
        dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término
        de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por
        maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad
        corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.

   D)   Por lactancia: las militares madres, en los casos en que ellas
        mismas amamanten a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a
        la mitad la jornada diaria laboral y hasta que el lactante lo
        requiera, luego de haber hecho uso del descanso puerperal.

   E)   Por paternidad, de diez días hábiles.

   F)   Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable
        a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del niño o
        niña. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta
        licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante
        corresponderán diez días hábiles.

   G)   Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de
        sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo
        el día de la donación.

        En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días
        será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional
        de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la
        recuperación total del donante.

   H)   Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias
        militares tendrán derecho a un día de licencia a efectos de
        facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o
        radiografía y ecografía mamaria.

        Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a
        efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico
        (PSA) o ecografía o examen urológico.

        En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.

   I)   Por duelo de diez días corridos por fallecimiento de padres,
        hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos;
        de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos,
        nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o
        hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.

   J)   Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente de
        quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado
        de sentencia.

   K)   Por retiro o jubilación de hasta cinco días hábiles, a los
        efectos de realizar el trámite correspondiente.

   L)   Por violencia doméstica, en casos de inasistencia al servicio
        debido a situaciones de violencia doméstica debidamente
        acreditadas, el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan
        efectivos los descuentos correspondientes.

   M)   Por realizar custodia de urnas en elecciones, plebiscitos, entre
        otras, organizadas por la Corte Electoral, tendrán derecho a
        cinco días de licencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 82

   (Situación especial en caso de embarazo o maternidad).- En los períodos de embarazo, descanso puerperal y lactancia y en aras de respetar el régimen establecido en la presente ley, la militar en usufructo de las referidas licencias tiene derecho a:

   A)   En caso de sanción de arresto simple, a rigor o tiempo
        suplementario de trabajo, a cumplir las sanciones una vez
        finalizados dichos períodos.

   B)   Estar exonerada de realizar guardias.

   C)   Adjudicársele tareas y/o funciones que no afecten el normal
        desarrollo del embarazo, ni perjudique su salud.

   D)   Prorrogar, en caso de Personal Subalterno, en forma automática
        por el plazo de un año el Contrato de Servicio Militar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 83

   (Licencia sin goce de sueldo).- El Poder Ejecutivo podrá conceder, a solicitud debidamente motivada del interesado, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año. Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.

   El límite de un año no regirá para:

   A)   Los militares cuyos cónyuges o concubinos, también funcionarios
        públicos, sean destinados a cumplir servicios en el exterior por
        un período superior a un año, no pudiendo exceder de los cinco
        años.

   B)   Los militares que pasen a prestar servicios en organismos
        internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
        ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no
        podrá exceder de los cinco años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 84

   La reglamentación establecerá lo correspondiente al efectivo goce de las licencias previstas en la presente ley y los mecanismos y procedimientos para solicitarlas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 85

   El personal militar designado para ingresar al régimen de Residencias Médicas Hospitalarias previsto en los artículos 261 y 262 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, quedará suspendido en el ejercicio de su grado de Oficial o del contrato en el caso de personal subalterno, durante el término de la residencia. Durante dicho periodo no percibirá remuneración alguna en su carácter de personal militar y no se computará ese plazo a los efectos del ascenso, antigüedad y seguridad social militar.

        Dicha suspensión será dispuesta por resolución del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

SECCIÓN 3 - OBLIGACIONES

Artículo 86

   Son obligaciones inherentes al estado militar:

   A)   Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y
        disposiciones reglamentarias.

   B)   El deber de obediencia, respeto y subordinación al Superior en
        toda circunstancia de tiempo y lugar, de acuerdo a las leyes y
        demás normas vigentes.

   C)   Cumplir sus funciones con respeto a los derechos humanos y
        derecho internacional humanitario.

   D)   El desempeño del destino, cargo o comisión conforme a su grado.

   E)   La permanencia a la orden y dedicación integral conforme a las
        necesidades del servicio, de acuerdo a lo establecido en la
        reglamentación correspondiente, pudiendo el personal subalterno,
        en tiempos de paz, realizar otras actividades ajenas a la función
        que sean compatibles y no afecten las obligaciones que impone el
        servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
        siguiente.

   F)   La dedicación exclusiva en caso de movilización y/o tiempos de
        guerra.

   G)   El mantenimiento permanente de las aptitudes necesarias para el
        ejercicio de la función.

   H)   La sujeción a la jurisdicción penal militar y al régimen
        disciplinario previsto en la presente ley.

   I)   El deber de secreto profesional militar, el que no podrá
        invocarse cuando la información solicitada se refiera a violación
        de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o
        evitar violaciones de los mismos.

   J)   La abstención de toda actividad política, excepto el sufragio,
        conforme a la Constitución de la República.

   K)   Ejercer las facultades y atribuciones del mando.

   L)   El deber de presentar informes circunstanciados sobre el
        cumplimiento de las misiones oficiales o comisiones de servicio
        para las cuales haya sido designado por resolución del Poder
        Ejecutivo, los que deberán presentarse dentro del término de
        treinta días de culminadas las mismas ante el Ministerio de
        Defensa Nacional -Dirección General de Política de Defensa-
        Dirección de Asuntos Internacionales, Cooperación y Derecho
        Internacional Humanitario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

SECCIÓN 4 - PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 87

   (Prohibiciones).- Sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por otras leyes y la Constitución de la República, el personal militar en actividad no puede:

   A)   Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los
        Poderes del Estado, sus autoridades o formulen críticas sobre la
        organización y estructura de la institución, gestión y políticas
        adoptadas.

   B)   Desempeñar funciones bajo los efectos del consumo de sustancias
        sicotrópicas, estupefacientes, naturales o cualquier otra
        sustancia que altere las condiciones psico-físicas.

   C)   Consumir sustancias ilícitas, de acuerdo a lo establecido en el
        Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y en la Ley N°
        19.172, de 20 de diciembre de 2013.

   D)   Realizar en los lugares de trabajo, toda actividad ajena a la
        función.

   E)   Tramitar asuntos como gestores, agentes o corredores y en general
        tomar en ellos cualquier intervención que no sea la
        correspondiente a los cometidos del cargo o función de la
        repartición en la que revista.

   F)   Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
        ellas, en la atención, tramitación o resolución de asuntos que
        impliquen un conflicto de intereses.

   G)   Intervenir en el asesoramiento, patrocinio o cualquier otro
        servicio profesional a terceros en asuntos vinculados al
        Ministerio de Defensa Nacional.

   H)   Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión,
        recompensa, honorario o ventaja de terceros para sí o para otros
        por los actos específicos de su función, excepto las atenciones
        de entidad razonable que -sin ser solicitadas-se reciban por
        razones de amistad, relaciones personales o en oportunidad de las
        Fiestas Tradicionales en las condiciones que los usos y
        costumbres las admitan.

   I)   Disponer o utilizar información secreta, confidencial o reservada
        con fines distintos a los de su función.

   J)   Utilizar o facilitar el uso, sin previa autorización, de
        documentos, informes y otros datos salvo que el ordenamiento
        jurídico lo permita.

   K)   Actuar bajo dependencia directa dentro de la misma repartición u
        oficina, o en tareas que impliquen control o supervisión, de
        aquellos funcionarios que se vinculen por lazos de parentesco
        dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad, matrimonio
        o unión concubinaria.

   L)   Brindar asesoramientos o integrar empresas como titular, en
        materia de seguridad y/o defensa, en forma particular y fuera del
        ámbito de cumplimiento de sus funciones militares.

   M)   Utilizar personal a su cargo o los bienes de la Administración,
        para su beneficio propio o de terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 88

   (Pase en comisión).- El Personal Militar -Superior y Subalterno- está excluido del régimen general de pases en comisión previsto para los funcionarios públicos, no resultándole de aplicación dicho instituto, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

CAPÍTULO V - DESTINO, CARGOS Y FUNCIONES

Artículo 89

   El Personal Militar -Superior y Subalterno- podrá tener destino o comisión de servicio en Unidades Militares, unidades ejecutoras o Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional u otros órganos del Estado, conforme a las reglas que se explicitan a continuación:

   A)   Por Resolución del Poder Ejecutivo, el Personal Militar que se
        designe para cumplir funciones en órganos del Estado, que no sean
        del Ministerio de Defensa Nacional. El personal designado podrá
        percibir las compensaciones que correspondan de acuerdo al
        destino o comisión asignado.

   B)   Por Resolución del Ministerio de Defensa Nacional:

        1)   El Personal Militar para prestar servicios en unidades
             ejecutoras, dependencias o reparticiones del Ministerio de
             Defensa Nacional, fuera de lo previsto en el literal C) del
             presente artículo.

        2)   El Personal Militar para prestar servicios en Fuerzas
             distintas a las de origen.

        3)   Los Oficiales Generales y Superiores, cualquiera fuere el
             destino a otorgarse.

   C)   Por Resolución del Comandante en Jefe de la Fuerza:

1) El Personal Militar hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de
   Fragata inclusive para prestar servicios dentro de la Fuerza de origen.

2) El Personal Militar Subalterno para prestar servicios dentro de la
   Fuerza de origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 90 y 166.

Artículo 90

   (Cargo).- Cargo es la función desempeñada por el militar en el destino asignado conforme a lo previsto en el artículo precedente, de acuerdo a su grado.

   El militar puede desempeñar su cargo:

   A)   Como titular, cuando es nombrado de acuerdo con los requisitos
        legales y reglamentarios para ocuparlo.

   B)   Como interino, cuando es designado mientras no se nombre al
        titular. Los interinos tendrán carácter exclusivamente
        excepcional.

   C)   En forma accidental, por sucesión de mando.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 91

   (Comisión de servicio).- Comisión de servicio es toda función que no implique cargo o destino efectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 92

   El Personal Superior de los diversos Cuerpos tendrá las siguientes funciones:

   A)   Comando: Comando General, Comando de Fuerzas y Unidades,
        Direcciones, Jefaturas y funciones propias del grado, así como
        también las funciones especiales que se le asignen y Mando
        Militar.

   B)   Apoyo y Complemento: funciones propias de su profesión o
        especialidad y otras que se le asignen.

   C)   Servicios Generales: funciones propias de su profesión o
        especialidad y otras que se le asignen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 93

   (Descripción de funciones).- Se entiende por:

   1)   Mando: la facultad de decidir y ordenar dentro de lo establecido
        por las leyes y demás normas.

   2)   Comando: la autoridad ejercida sobre una Fuerza o Unidad por el
        militar responsable de su preparación, disciplina y empleo.

   3)   Dirección: la conducción ejercida en un organismo con el objeto
        de planificar, orientar, coordinar y fiscalizar las funciones que
        le caracterizan.

   4)   Jefatura: el mando ejercido dentro de una organización militar o
        técnico-militar o una función de un servicio de las Fuerzas
        Armadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 94

   (Sucesión del mando).- La sucesión del mando se realizará de acuerdo a las siguientes previsiones:

   A)   Será instantánea y automática por ausencia o vacancia del
        titular, recayendo en el Personal Superior que correspondiera de
        acuerdo a lo previsto en las leyes particulares de cada Fuerza.

   B)   Las ausencias o vacancias de Oficiales del Cuerpo Comando
        producidas dentro de las Fuerzas o Unidades, serán cubiertas
        exclusivamente por Oficiales del mismo Cuerpo, de acuerdo a las
        normas internas de cada Fuerza.

   C)   En las Direcciones y Reparticiones se hará siguiendo el orden de
        superioridad jerárquica o por antigüedad entre los Oficiales del
        Cuerpo Comando.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

CAPÍTULO VI - ASCENSOS

SECCIÓN 1 - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 95

   (Ascenso).- El ascenso es la promoción al grado inmediato superior y se otorgará al personal militar que haya cumplido las exigencias de esta ley y las leyes particulares de cada Fuerza, con la finalidad de satisfacer las necesidades orgánicas de aquellas, procurando:

   A)   Estimular la profesionalización y capacitación.

   B)   En tiempo de paz llenar las vacantes existentes.

   C)   En caso de movilización total o parcial, completar los efectivos
        que exijan las necesidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 96

   Los ascensos se conferirán solo cuando existan vacantes presupuestales reales, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas:

   A)   Fallecimiento.

   B)   Baja voluntaria.

   C)   Retiro.

   D)   Ascenso.

   E)   Creación presupuestal de cargos (vacante).

   F)   Pérdida del estado militar.

   G)   Baja como sanción disciplinaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Los ascensos del Personal Superior y Subalterno, se otorgarán grado a grado dentro de cada Fuerza, en sus respectivos Cuerpos, Armas o especialidades según corresponda.

   En los cursos para el pasaje de grado del Personal Superior, se realizarán módulos conjuntos en cada jerarquía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 98

   Tiene derecho al ascenso, cuando existan vacantes, el personal militar en las situaciones de actividad -en servicio efectivo y servicio disponible-, que reúna las condiciones establecidas en esta ley y en las leyes respectivas de cada Fuerza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 99

   Los ascensos en tiempo de guerra o de conmoción interior -en los casos previstos en los numerales 16) y 17) del artículo 168 de la Constitución de la República- se efectuarán de acuerdo a las necesidades de las Fuerzas y a lo previsto en las leyes orgánicas correspondientes, las cuales podrán establecer ascensos extraordinarios en casos de actuación relevante en operaciones de guerra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

SECCIÓN 2 - SISTEMA DE ASCENSO

Artículo 100

   El sistema de ascenso del Personal Superior deberá estructurarse en las leyes respectivas de cada Fuerza, debiéndose aplicar como regla general el procedimiento de concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 101

   Los concursos de ascenso para proveer cargos vacantes en todas las Fuerzas, deberán valorar necesariamente los conocimientos, antigüedad calificada, aptitudes y actitudes, calificación o evaluación del desempeño, capacitación que se posee en relación al grado para el cual se concursa y antecedentes registrados en el Legajo Personal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 102

   Al grado de Oficial General o equivalente se accederá por selección del Poder Ejecutivo, dentro de los Coroneles o Capitanes de Navío, diplomados en Estado Mayor y en condiciones de ascenso de acuerdo a lo establecido en el numeral 11) del artículo 168 de la Constitución de la República.

   El requisito de diplomado en Estado Mayor se requerirá a partir del año 2022.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 103

   Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea serán designados por el Poder Ejecutivo, entre los Oficiales Generales de la Fuerza respectiva.

   Para la designación del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se procederá en la forma determinada en el literal f) del Literal C) del artículo 16) de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, en la redacción dada por la Ley N° 18.896, de 26 de abril de 2012.

   El Oficial General designado Comandante en Jefe o Jefe del Estado Mayor de la Defensa ostentará automáticamente el rango de General del Ejército, Almirante o General del Aire.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 104

   Cada General del Ejército, Almirante o General del Aire podrá permanecer en actividad hasta un máximo de cinco años, desde la fecha de designación en dicho rango, no pudiendo superar en total ocho años desde el ascenso a Oficial General.

   El cese en el cargo de Comandante en Jefe determinará necesariamente el pase a retiro obligatorio, excepto en el caso que sea designado como Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

   El cese en el cargo de Jefe de Estado Mayor de la Defensa determinará el pase a retiro obligatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

SECCIÓN 3 - ASCENSOS DEL PERSONAL SUPERIOR

Artículo 105

   Los ascensos de Oficiales hasta el grado de Coronel y Capitán de Navío serán conferidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los resultados de los concursos respectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 106

   Los ascensos de Oficiales se conferirán en tiempo de paz:

A) En la jerarquía de Oficial General, en el momento del año en que se
   produzca la vacante, generando la antigüedad a partir del 1° de
   febrero siguiente.

B) En las demás jerarquías se conferirán con fecha 1° de febrero. Cuando
   la resolución se dicte con posterioridad, será igualmente retroactiva
   a dicha fecha.

   Las vacantes a llenar anualmente serán las que se produzcan desde el
   1° de febrero del año anterior al 31 de enero del año en curso.

C) Los ascensos de Alférez o equivalentes se otorgarán una vez aprobados
   los cursos de las correspondientes Escuelas de Formación, computándose
   la antigüedad a partir del 1° de febrero siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Para estar en condiciones de concursar se requiere haber cumplido los siguientes requisitos:

   A)   Antigüedad computable exigida en el grado.

   B)   Encontrarse desempeñando funciones propias del grado.

   C)   Aprobación de los cursos cuando corresponda.

   D)   Aptitud física.

   E)   Aptitud de conducta.

   F)   Capacidad Militar.

   G)   Especiales y particulares de cada Fuerza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 108

   Se considera antigüedad computable en el grado, el tiempo transcurrido en el mismo en situación de servicio efectivo y servicio disponible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 109

   (Tiempos mínimos antigüedad computable en el grado).- Los tiempos mínimos de antigüedad computable desde el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, exigidos para concursar para el ascenso, son los siguientes:

Ejército
Armada
Fuerza Aérea
Coronel o equivalente
5
5
5
Teniente Coronel o equivalente
5
5
5
Mayor o equivalente
5
5
5
Para los grados de Oficiales Subalternos cada Fuerza establecerá los tiempos mínimos de modo tal que la suma de años de servicios desde el egreso de las Escuelas de Formación de Oficiales hasta el grado de Capitán inclusive o equivalente, sea de quince años efectivos como mínimo. La instrumentación deberá realizarse con un criterio que propenda a la equidad entre las Fuerzas, y sin menoscabo de sus particularidades y tendiendo a que la antigüedad en cada jerarquía sea en principio la misma para todos los Oficiales Subalternos de las Fuerzas Armadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 110

   (Tiempos máximos antigüedad computable en el grado).- Las respectivas leyes orgánicas de cada Fuerza, establecerán los tiempos máximos de permanencia en cada grado, los que no podrán ser inferiores al doble de los tiempos mínimos.

   La baja dispuesta por haber alcanzado los tiempos máximos de permanencia en el grado, no implicará causal de retiro obligatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 111

   (Cambio de Cuerpo o cese en proyección de carrera).- El Personal Superior que posea antigüedad en el grado para concursar y no pueda ascender, podrá solicitar, en un plazo no menor a ciento veinte días de alcanzar el tiempo máximo de permanencia en su grado:

   A)   Cambio de Cuerpo.

        El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando respectivo
        está facultado para otorgarlo si reúne los requisitos para ello,
        existe vacante real presupuestal en el Cuerpo de destino y no
        lesiona derechos adquiridos por el personal que revista en el
        citado Cuerpo.

   B)   Cese en proyección de carrera.

        El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando respectivo
        está facultado para otorgarlo.

        El cese en la proyección de carrera implica que el Oficial
        permanezca en actividad en el Cuerpo al cual pertenece, ocupando
        vacante real presupuestal, sin derecho a ascenso, por un tiempo
        máximo que se establecerá en las leyes orgánicas de cada Fuerza o
        hasta que configure el pase a situación de retiro obligatorio.

   En caso de no solicitar el Oficial el cambio de Cuerpo o el cese de proyección de carrera, o ser los mismos desestimados por el Poder Ejecutivo, será baja de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio del derecho a solicitar retiro voluntario en caso de reunir las condiciones para ello.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 112

   Durante toda la carrera militar, las aptitudes físicas, de conducta y de capacidad militar se probarán habiendo obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza. Para demostrar aptitud física, deberán aprobarse los reconocimientos médicos correspondientes.

   Las condiciones especiales y particulares se probarán conforme a las exigencias establecidas en las disposiciones de cada Fuerza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

SECCIÓN 4 - ASCENSOS DEL PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 113

   El sistema de ascenso del Personal Subalterno se establecerá en la reglamentación y deberá observar los principios de transparencia, equidad, eficiencia, necesidad, funcionalidad y buena administración, aplicándose el procedimiento de concurso cuando fuere oportuno.

   El ascenso se otorgará a través de un acto administrativo fundado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.
Referencias al artículo

Artículo 114

   Las Fuerzas incrementarán las posibilidades de ascenso del Personal Subalterno, mediante el estímulo y otorgamiento de facilidades para la formación y capacitación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

SECCIÓN 5 - LEGAJO PERSONAL Y CALIFICACIONES

Artículo 115

   Los antecedentes relativos a la carrera militar, reunidos cronológicamente, constituyen el legajo personal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 116

   La calificación o evaluación del desempeño se rige por los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, no discriminación, equidad y ecuanimidad, debiendo ser por lo tanto, fiel expresión de las cualidades del calificado, en cuanto tenga que ver con la capacidad profesional, moral, física y técnica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 117

   La reglamentación establecerá los criterios de evaluación, factores, subfactores y coeficientes de ponderación, así como el procedimiento de calificación o evaluación del desempeño, de acuerdo a los principios que se establecen en el presente Capítulo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 118

   La calificación anual emitida por el órgano competente es el documento que refleja la actuación del militar durante el año militar y abarca desde el 1° de diciembre hasta el 30 de noviembre del año siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 119

   Las autoridades que deben calificar y entender en los recursos contra calificaciones, así como los procedimientos correspondientes a ello, serán determinadas en las leyes orgánicas de cada Fuerza, siguiendo un criterio uniforme.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 120

   Todo Personal Superior ejerciendo Comando de Unidades o Reparticiones, Dirección o Jefatura, calificará al Oficial que le está subordinado, cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca, mediante el respectivo informe anual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 121

   El Superior que emita la calificación será directamente responsable del error en la misma, constituyendo su falta de equidad un antecedente desfavorable para su propia calificación y estando además sujeto a sanción disciplinaria o penal que se hará efectiva cuando haya mala fe o falta de la debida diligencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 122

   La calificación de los Oficiales que por razones funcionales dependen de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para calificar se realizará:

A) Para los primeros, por el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva.

B) Para los segundos, por la autoridad militar inmediatamente superior
   habilitada para calificar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 123

   Los Oficiales que están en servicio no disponible, servicio disponible y cese de proyección de carrera, serán calificados por los Comandantes en Jefe.

   Los Oficiales Generales no serán calificados; agregándose en su Informe de Calificación Anual, previa vista del interesado, todo antecedente de su actuación en el año militar, que por su importancia se justifique, y la constancia de los servicios prestados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 124

   El Personal Subalterno debe ser calificado en cada Fuerza de acuerdo a la reglamentación que corresponda, la que tendrá en cuenta las normas generales de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.
Referencias al artículo

CAPÍTULO VII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 125

   (Principios generales).- La disciplina militar, como relación entre el derecho de mandar y el deber de obedecer, es un principio general de conducta en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

   La subordinación, como corolario de la disciplina, implica el deber de obediencia al Superior en toda circunstancia, de acuerdo a las leyes y demás normas vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 126

   (Obediencia).- Todo militar debe ajustar su conducta al cumplimiento de la Constitución de la República y las leyes vigentes, así como la observancia de los reglamentos militares, el respeto a las órdenes de sus Superiores, la subordinación al régimen jerárquico y el cumplimiento de todas las obligaciones que se derivan del estado militar.

   Ningún militar debe cumplir órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución de la República y las leyes vigentes, o que impliquen la flagrante violación o ilegítima limitación de derechos humanos fundamentales.

   Constituye deber de todo militar denunciar las órdenes dictadas en contravención a lo preceptuado por la presente norma.

   Lo actuado en contrario a lo dispuesto precedentemente, determinará la directa responsabilidad del militar, el que no podrá ampararse en el cumplimiento de órdenes superiores.

   Impartir órdenes contrarias a lo dispuesto en el presente artículo, será considerado falta muy grave.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 127

   (Potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él, se debe inmediatamente sancionar y/o disponer la instrucción del procedimiento disciplinario según lo previsto en el presente Capítulo.

   La violación de este deber configura falta muy grave.

   El régimen disciplinario se regirá por lo dispuesto en la presente ley y los reglamentos de disciplina de las Fuerzas, en cuanto no se opongan a ella.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 128

  (Principios de la potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria se 
  ejerce de acuerdo a lo siguiente:

A) Principios esenciales de las Fuerzas Armadas:

-  El ejercicio de la facultad disciplinaria es inherente al orden
   militar y constituye un acto del servicio.

-  La sanción debe siempre ajustarse a la finalidad perseguida, que es
   reafirmar la disciplina.

-  Las faltas se deben sancionar en toda circunstancia de tiempo y lugar.
   El militar investido de facultades disciplinarias está obligado a
   ejercerlas inmediatamente cuando constate la comisión de faltas contra
   la disciplina cometidas por subalternos, considerándose como falta
   grave el no hacerlo. Siempre que la falta no conste evidentemente,
   seguirá las investigaciones hasta su comprobación.

-  Las faltas contra la disciplina se sancionarán ya sea que hayan sido
   consumadas o frustradas.

B) Principios generales:

-  Proporcionalidad o adecuación: la sanción debe ser proporcional o
   adecuada en relación con la falta cometida.

-  Culpabilidad: se considera falta disciplinaria todo acto u omisión
   intencional o culposo.

-  Presunción de inocencia: el militar sometido a un procedimiento
   disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
   de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca
   su culpabilidad por resolución firme, sin perjuicio de la adopción de
   las medidas inmediatas.

-  Debido proceso: en casos de que por la naturaleza de los hechos o de
   la entidad de la sanción deba, por aplicación de la presente ley o la
   reglamentación respectiva, promoverse un procedimiento disciplinario,
   corresponderá conferir al interesado la oportunidad de presentar sus
   descargos y articular su defensa en forma previa a la eventual sanción
   (artículo 66 de la Constitución de la República). En todos los demás
   casos se sancionará inmediatamente, sin perjuicio del derecho al
   ejercicio de defensa en instancias ulteriores.

-  Non bis in idem: ningún militar podrá ser sancionado más de una vez
   por un mismo y único hecho, sin perjuicio de las responsabilidades que
   pudieren coexistir en los ámbitos penales o civiles.

   Reclamos: en los casos en los que el sancionado por la naturaleza de
   los hechos o de la entidad de la sanción, entienda que la misma es
   improcedente, podrá efectuar el reclamo inicial verbalmente a quien lo
   sancionó, presentando sus descargos y argumentos en su defensa. En
   todos los casos la sanción comenzará instantáneamente al ser
   comunicada, sin perjuicio del derecho al ejercicio de defensa en
   instancias ulteriores, que podrán llegar de superior en superior del
   reclamante, hasta el Poder Ejecutivo, quien tendrá la última palabra,
   la que será inapelable. El procedimiento será reglamentado por las
   respectivas leyes orgánicas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 127.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 128.

Artículo 129

   (Concepto de falta).- La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del militar, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. A tales efectos se consideran deberes funcionales las obligaciones y la observancia de las prohibiciones e incompatibilidades del personal militar establecidas por una regla de derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149, 158 y 166.

Artículo 130

   Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, en atención a:

   1)   El deber funcional violentado.

   2)   El grado en que se haya vulnerado la normativa aplicable.

   3)   La gravedad de los daños causados.

   4)   La jerarquía o el grado que ostenta el militar.

   5)   El descrédito para la imagen pública de las Fuerzas Armadas y la
        Administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149, 158 y 166.

Artículo 131

   (Faltas muy graves en operaciones militares en el exterior).- Constituyen faltas muy graves cometidas en operaciones militares al amparo de la Carta de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales de los que el país forme parte, los actos u omisiones, intencionales o culposos que violen las disposiciones establecidas en los documentos que regulan la participación en las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 132

  (Medidas disciplinarias).- Las sanciones a aplicar son:

-  Observación verbal.

-  Amonestación o apercibimiento.

-  Recargo en el servicio.

-  Arresto.

-  Suspensión de cargo o destino.

-  Privación de cargo o destino.

-  Privación de grado.

-  Pase a servicio no disponible por el literal D) del numeral 1) del
   artículo 68 de la presente ley.

-  Baja. La que podrá aplicarse de forma conjunta o complementaria a una
   sanción gravísima o a una acumulación de sanciones graves.

   Las sanciones de amonestación, recargo en el servicio, arresto,
   suspensión de cargo o destino, privación de cargo o destino, privación
   de grado, pase a servicio no disponible y baja, deberán constar en el
   legajo personal del funcionario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 128.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 132.

Artículo 133

   (Observación verbal).- La observación verbal es la simple señalización de una incorrección u omisión de carácter leve.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 134

   (Amonestación o apercibimiento).- La amonestación o apercibimiento es la reprobación escrita, formal y expresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 135

 (Recargo en el servicio).- El recargo en el servicio es el aumento de horas que habitualmente realiza el sancionado, las que se extenderán de acuerdo a las tareas a desarrollar, debiendo ser diurnas. Esta sanción podrá extenderse por un tiempo máximo de hasta siete días. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 129.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 135.

Artículo 136

  (Arresto).- El arresto consiste en la privación de libertad del 
   sancionado y podrá ser simple o riguroso, en atención a la gravedad de 
   la falta y se graduará entre un mínimo de un día y un máximo de treinta 
   días.

   El arresto es simple cuando apareja la obligación del militar de
   permanecer en el lugar donde presta servicios habitualmente.

   El arresto es riguroso cuando impone la obligación del militar de
   permanecer en un recinto especialmente previsto para ello. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 130.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 136.

Artículo 137

   (Suspensión de cargo o destino).- La suspensión de cargo o destino consiste en la cesación temporaria de las funciones inherentes al mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 138

   (Privación de cargo o destino).- La privación de cargo o destino consiste en la cesación definitiva del militar en la función que desempeña, correspondiendo la asignación de un nuevo cargo o destino.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 139

   (Privación de grado).- La privación de grado consiste en separarlo de la jerarquía que tiene en la Fuerza, pasando a revistar en el grado inmediato inferior y en una Unidad Militar distinta a la cual pertenezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 140

   (Pase a servicio no disponible).- El pase a servicio no disponible consiste en la sanción impuesta por el Poder Ejecutivo por falta grave, en las condiciones previstas por el numeral 1) del literal D) del artículo 68 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

Artículo 141

  (Baja como sanción).- La Baja como sanción disciplinaria consiste en la 
  desvinculación de las Fuerzas Armadas y será dispuesta por el Poder 
  Ejecutivo para el personal superior, y por las siguientes categorías de 
  personal superior para el personal subalterno por falta gravísima o 
  acumulación de las mismas:

-  Por Oficiales Superiores en la Escala de Mando para los Alistados.

-  Por Oficiales Generales en la Escala de Mando para los Clases.

-  Por los Comandantes en Jefe para los Sub Oficiales.

-  Para el caso de dependencias fuera de las Fuerzas Armadas, en los que
   no existan las jerarquías mencionadas anteriormente, la baja la
   dispondrá el Ministro de Defensa Nacional.

   En todos los casos, implicará la imposibilidad de readquirir el estado
   militar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 131.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 141.

Artículo 142

  (Información sumaria militar).- Las sanciones disciplinarias de 
   privación de grado, pase a servicio no disponible y baja como sanción 
   se impondrán previa realización de una información sumaria militar, 
   salvo disposición expresa en contrario dispuesta en la presente ley, 
   estando el Mando facultado a disponer las medidas de carácter cautelar 
   que fundadamente estime conveniente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado a la confección de
   una información sumaria militar.

   En caso de haberse tramitado información sumaria militar y solicitarse
   la aplicación de la baja como sanción disciplinaria, la misma
   corresponderá solo en el caso de Personal Subalterno. El personal
   superior pasará a situación de reforma, si correspondiere. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 132.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 143, 149 y 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 142.

Artículo 143

  (Obligatoriedad de dar cuenta ante la presunción de delito).- Cuando los 
hechos tienen apariencia delictiva, debe darse cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas, siempre a través del conducto del Mando -esto luego de cumplirse con el primer inciso del artículo 142- al Mando Superior de las Fuerzas Armadas, el que procederá a informar a la autoridad penal competente.

   La violación de la presente obligación constituye falta grave.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 133.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 143.

Artículo 144

   (Reglamentación).- El presente Capítulo será objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 y 166.

CAPÍTULO VIII - TRIBUNALES DE ÉTICA Y CONDUCTA MILITAR

Artículo 145

   Suprímanse los Tribunales de Honor en el ámbito militar previstos en el Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, convalidado por la Ley N° 15.738, de 22 de marzo de 1985, sus leyes modificativas y las leyes orgánicas de cada una de las Fuerzas.

   La supresión dispuesta no alcanza a los Tribunales de Honor respecto de las causas sometidas a su decisión antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

   A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, mantendrán vigencia las normas que regulan la sustanciación y resolución de dichas causas hasta su conclusión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 146

   (*)

   Esta pena será de aplicación en los delitos previstos en el Libro II Título I "De los delitos contra la soberanía del Estado, contra los Estados Extranjeros, sus Jefes o Representantes"; Título II "Delitos contra el Orden Político Interno del Estado"; Título IV "Delitos contra la Administración Pública"; Título V "De los delitos contra la Administración de la Justicia" Capítulos I, II y III; Título XI "Delitos contra la Libertad" Capítulos I y IV; Título XII "Delitos contra la personalidad física y moral del Hombre" Capítulo I artículo 310 (Homicidio); y Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 67 
inciso 1º), párrafos 4º) y 5º).
Ver en esta norma, artículos: 151 y 166.

Artículo 147

   Agrégase al artículo 19 del Código Penal Militar, lo siguiente:

   "3°) Pase a situación de reforma transitoria o permanente a personal
   militar superior retirado".

   Entiéndase por situación de reforma, la definida en la Ley Orgánica Militar y de las Fuerzas Armadas.

   Esta pena será de aplicación en los delitos previstos en los artículos 43 (Rebelión), 51 (Ataques a la fuerza material), 54 (Espionaje) y 58 (Ataques a la fuerza moral).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 151 y 166.

Artículo 148

   El pase a situación de reforma del personal militar superior en situación de retiro, implica la limitación permanente o transitoria de los derechos previstos en los literales A), B), E), F) e I) del artículo 70 de la presente ley, como asimismo la limitación de su haber básico de retiro, el que quedará fijado en un 45% (cuarenta y cinco por ciento) del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 151 y 166.

Artículo 149

   (Tribunales de Ética y Conducta Militar).- Créanse los Tribunales de Ética y Conducta Militar, los cuales tienen por exclusivo cometido juzgar la conducta, desde el punto de vista ético-moral, de los Oficiales -en actividad o retiro- velando por el alto concepto del que deben gozar las Fuerzas Armadas.

   Dichos Tribunales se conformarán por grado y sus integrantes serán de carácter electivo.

   Está excluido del ámbito de su competencia, lo relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria y sus consecuencias, previsto en el Capítulo que antecede.

   Los Tribunales de Ética y Conducta Militar no podrán desconocer las resultancias de hecho y calificación jurídica que deriven de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tal caso, solo podrán valorar las implicancias ético-morales que puedan derivarse de las mismas, debiendo emitir sus fallos en un plazo no mayor a ciento ochenta días y en base a las resultancias que fundamentan el fallo de la Justicia Penal, Civil o Militar.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 305/021 de 10/09/2021.
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 150

   (Homologación y revisión del fallo).- El Poder Ejecutivo podrá homologar el fallo del Tribunal correspondiente y determinará en su caso las consecuencias del mismo, de acuerdo a lo previsto en la reglamentación.

   El Poder Ejecutivo, previo a homologar el fallo, lo revisará, quedando facultado en caso de concluir que se ha verificado apartamiento procedimental y/o de fondo en su actuación, a disponer que un Tribunal de Alzada, integrado por militares en actividad o retiro, revise dicho fallo, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 305/021 de 10/09/2021.
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 151

   Sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales dispuestas de conformidad con los artículos 146 y 147 de la presente ley, para el caso de los Oficiales en situación de retiro cuya conducta hubiere sido objeto de reprobación moral por parte de los Tribunales de Ética y Conducta Militar, el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación a dictarse, podrá disponer fundadamente en todos los casos de falta muy grave el pase a situación de reforma según se define en el artículo 148 de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 305/021 de 10/09/2021.
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 152

   Los Tribunales de Ética y Conducta Militar se rigen por lo dispuesto en la presente ley y la reglamentación que se dicte al respecto por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de su promulgación.

   La reglamentación deberá establecer -entre otros aspectos- el Código de Ética y Conducta Militar, su clasificación, integración y procedimientos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 305/021 de 10/09/2021.
Ver en esta norma, artículo: 166.

CAPÍTULO IX - BAJA - CESE DE LA RELACIÓN FUNCIONAL MILITAR

Artículo 153

   La baja es el cese de relación funcional e implicará la desinvestidura del estado militar del titular. Las causales de cese de la relación funcional militar son las siguientes:

A) Para todo el personal militar: baja voluntaria, deserción, baja como
   sanción disciplinaria en vía administrativa o jurisdiccional,
   inhabilitación y fallecimiento.

B) Para el Personal Subalterno, además de las antes mencionadas, la
   rescisión y no renovación del contrato de servicio militar.

   El personal incorporado a la reserva, cesará en los plazos y condiciones establecidos en la ley especial correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 154

   (Baja voluntaria).- El personal militar podrá solicitar la baja voluntaria, la cual estará sujeta a aprobación.

   La aceptación de la baja voluntaria del Personal Superior será dispuesta por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, y la del Personal Subalterno y alumnos de las Escuelas de Formación por las autoridades pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 155

   El personal que presente su solicitud de baja, no podrá abandonar el cargo antes que se le conceda y sin haber efectuado previa entrega formal del mismo. Dicha solicitud se concederá siempre, excepto en los siguientes casos:

   A)   Cuando así lo determinare el interés del servicio por razones
        fundadas.

   B)   Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o
        parcialmente o por razones de interés de la defensa nacional.

   C)   Si el militar se encontrare en misión en el extranjero, en cuyo
        caso solo podrá ser concedida una vez que regrese al país.

   D)   Cuando haya realizado cursos o capacitaciones de cualquier
        naturaleza, en el país o en el exterior, salvo que, luego de la
        culminación de los mismos, preste servicios efectivos por un
        período igual al doble de tiempo que permaneció realizando el
        curso o capacitación o cancele el 100% (cien por ciento) de los
        costos incurridos por el Estado en dicha capacitación. En casos
        debidamente fundados por el Mando, podrá ampliarse el mencionado
        período hasta cinco años.

        Los cursos y capacitaciones a que refiere el presente literal
        incluyen aquellos en que se designó al personal en misión o
        comisión de servicio en el exterior, por el Poder Ejecutivo o se
        otorgó licencia extraordinaria con goce de sueldo.

   E)   Cuando haya realizado comisiones de servicio, misiones oficiales
        y diplomáticas en el exterior o actividades que tenga el Estado
        como parte de su política exterior o de defensa, o cuando
        mediante autorizaciones pertinentes haya prestado servicios en
        organismos internacionales o regionales salvo que, luego de su
        regreso al país, preste servicios efectivos por un período igual
        al tiempo que permaneció fuera del territorio nacional o cancele
        el 100% (cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado
        en dichas actividades.

   F)   Si el militar se encontrare sometido a proceso en la órbita de la
        Justicia Militar, Justicia Penal Ordinaria, se hallare en trámite
        a su respecto un procedimiento disciplinario administrativo.

   En los casos de los literales D) y E), la Administración deberá requerir al personal militar, en forma previa al inicio de la misión, comisión o curso, la suscripción de un acuerdo de consentimiento en relación a las condiciones previstas en los citados literales, lo cual será reglamentado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.
Referencias al artículo

Artículo 156

   El Oficial que presente su solicitud de baja voluntaria y no esté en condiciones de pasar a situación de retiro militar, podrá conservar la propiedad del título y del grado si así expresamente lo peticiona y es autorizado en el acto administrativo correspondiente. En tal caso no tendrá derecho a percibir beneficio económico, ni recibir asistencia alguna del Estado derivado de su condición de ex militar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 157

  (Baja como sanción).- La baja del personal militar se podrá determinar como sanción complementaria sin que ello constituya causal de retiro obligatorio, en casos de faltas muy graves, ineptitud, omisión o delito y según lo estipulado en el Capítulo correspondiente a 'Régimen Disciplinario'. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 134.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 157.

Artículo 158

   Deberá entenderse por:

   A)   Faltas muy graves: los actos u omisiones, intencionales o
        culposos, que violen los derechos funcionales, de acuerdo a lo
        previsto en los artículos 129 y 130 de la presente ley.

   B)   Ineptitud: la carencia de idoneidad, la incapacidad personal o
        inhabilitación profesional. Sin perjuicio de ello, se configurará
        ineptitud de pleno derecho cuando el militar obtenga
        calificaciones deficientes en dos períodos consecutivos o tres
        alternados durante el transcurso de su carrera, no siendo
        necesario en tales casos la instrucción de sumario, ni requerirse
        la venia del numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de
        la República.

   C)   Omisión: el incumplimiento muy grave de las obligaciones
        funcionales.

   D)   Delito: en todos los casos de sometimiento a la Justicia Penal de
        un militar o de condena ejecutoriada que no implique de pleno
        derecho la pérdida del estado militar, el Poder Ejecutivo
        apreciará las circunstancias y situación del mismo, a efectos de
        determinar la baja.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 159

   (Baja por penas impuestas por la Justicia Penal).- Las penas principales o accesorias impuestas por la justicia competente, de inhabilitación para cargos, oficios públicos y derechos políticos, comerciales o industriales, y/o la pérdida del estado militar, traerán aparejadas de pleno derecho la baja del militar. El Poder Ejecutivo o el Comandante en Jefe correspondiente, según se trate de Personal Superior o Subalterno respectivamente, deberán dictar el acto administrativo declarativo, disponiendo la baja del militar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 160

   (Deserción).- Constatada en vía administrativa la deserción en cualquiera de las modalidades previstas por el Código Penal Militar, se dispondrá la baja definitiva del personal militar con imposibilidad absoluta de reingreso, sin requerirse la instrucción de sumario administrativo, ni venia del numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.

   Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a la vía jurisdiccional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

Artículo 161

   (Rescisión y no renovación del contrato).- El Personal Subalterno cesará su relación funcional por rescisión o por la no renovación del contrato de servicio militar, dispuesto por acto administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.

TÍTULO V - LOGÍSTICA

Artículo 162

   Cada Fuerza será responsable, bajo los lineamientos generales del Ministerio de Defensa Nacional, de la planificación y ejecución del apoyo logístico de sus propios componentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 163.

Artículo 163

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Estado Mayor de la Defensa:

   A)   Planificará un sistema de apoyo logístico conjunto integral que
        permita estandarizar los procedimientos y principios logísticos
        en los diferentes escenarios de actuación de las Fuerzas Armadas,
        sustentado primordialmente en la interoperabilidad, considerando
        la naturaleza y especificidad de las fuerzas.

   B)   Planificará los procedimientos para la adquisición, solicitud,
        almacenamiento, transporte, distribución, entrega, mantenimiento,
        desafectación, destrucción y disposición de materiales, equipos y
        servicios.

   C)   Desarrollará los criterios comunes tendientes a asegurar la
        eficiencia conjunta.
  

Artículo 164

   Los sistemas logísticos de las Fuerzas Armadas deberán tener la capacidad de expandirse en caso de emergencia, a fin de hacer frente al máximo de demandas que se les formulen, considerando inclusive la posibilidad de utilizar los medios disponibles de las mismas o de cualquier otra dependencia pública o privada, de acuerdo a lo que disponga el Poder Ejecutivo.

TÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 165

   Cada Fuerza deberá organizarse en base a lo que por esta ley se establece, debiendo el Poder Ejecutivo elevar a la Asamblea General los proyectos modificativos de sus leyes orgánicas en un plazo máximo de dos años.

   El Poder Ejecutivo remitirá además, en el plazo antes referido, un proyecto de ley Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, que incluya los organismos dependientes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.970 de 04/08/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 172.

Artículo 166

   Se aplicará al Personal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, no incluido en el artículo 29, las disposiciones del Título IV "Estatuto del Personal Militar" Capítulos I, II (Sección 3), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que fuere pertinente.

Artículo 167

   (Periodo de transición).- El Personal Superior -hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata- que en el periodo de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley reuniere los requisitos exigidos para el ascenso conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, podrán ascender de acuerdo con lo previsto por dicha norma y demás leyes orgánicas de cada Fuerza.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.071 de 23/09/2022 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 168

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 41 y 42, el Poder Ejecutivo deberá instrumentar la reducción progresiva de las vacantes de Oficiales Generales y/o Superiores, sin que ello pueda significar menoscabo de derechos adquiridos del personal militar que, al momento de la promulgación de esta ley, ya efectivamente ostenten los grados militares de referencia.

   La readecuación de las vacantes hasta alcanzar los números de efectivos establecidos en los artículos 41 y 42, deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a tres años a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.108 de 27/12/2022 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 51/023 de 16/02/2023.
Referencias al artículo

Artículo 169

   Las leyes orgánicas de cada una de las Fuerzas deberán adecuar sus respectivos cuadros de Oficiales, a fin de establecer una estructura de carácter piramidal de conformidad con la cantidad de Oficiales Generales y Superiores fijadas en los artículos 41 y 42, teniendo asimismo en cuenta las misiones y tareas asignadas por la presente ley. De conformidad con los mismos criterios orgánicos, se establecerá el número de efectivos del Personal Subalterno.

Artículo 170

   El Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley referido a Movilización y Reserva, sin perjuicio de lo cual en las normas vigentes y hasta tanto se apruebe aquel, se declaran eliminadas todas las referencias a la Seguridad Nacional, siendo sustituidas por el concepto de Defensa Nacional previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010.

Artículo 171

   Mantendrán vigencia los órganos establecidos en el Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, competentes para discernir calificaciones y entender en los recursos contra las mismas, hasta la aprobación de las leyes orgánicas de cada Fuerza.

Artículo 172

   Mantendrán vigencia hasta la promulgación de las nuevas Leyes Orgánicas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea a que refiere el artículo 165 de la presente ley, las disposiciones de la Ley N° 10.050, de 18 de setiembre de 1941, Ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, Decreto-Ley N° 15.688, de 30 de noviembre de 1984, Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y sus modificativas, así como todas las normas de carácter reglamentarias vigentes a la promulgación de esta ley que resulten aplicables, y en cuanto no se opongan a la presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 173

   Deróganse los artículos 1° a 3°, 8°, los literales a), b), c), d), e) y f) del literal B) del numeral 1) del artículo 9°, 15 a 20, 22, 23, 31 a 40, 50 a 75, 77 a 104, 115, 116, 118 a 126, 130 a 180, 211 a 221, 227 a 240, 244 a 247 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974; y el numeral 5) del artículo 27 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JOSÉ BAYARDI
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