MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS




Promulgación: 26/07/2019
Publicación: 05/08/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV - ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR

CAPÍTULO IV - SITUACIÓN JURÍDICO - ADMINISTRATIVA (REVISTA), DERECHOS, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
SECCIÓN 2 - DERECHOS

Artículo 81

   (Licencias especiales).- El personal militar y sujeto a la reglamentación que dicte el Poder ejecutivo, también tendrá derecho a las siguientes licencias:

   A)   Por enfermedad. Según lo determine el médico correspondiente.
        Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días
        consecutivos o sesenta días alternados en un periodo de doce
        meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el
        Jerarca, deberá solicitar la conformación de una Junta Médica en
        la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a fin de
        establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el
        desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley
        específica en la materia.

   B)   Por estudio hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales,
        que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos
        funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza
        secundaria básica, educación media superior, educación técnico
        profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y
        otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el
        Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración
        Nacional de Educación Pública.

        A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen
        rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año
        civil anterior.

        La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días
        hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en
        dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la
        solicitud.

        Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el
        funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie
        una nueva carrera.

        También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios
        profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y
        doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter
        preceptivo para la finalización de sus programas de estudio,
        tales como presentación de tesis, monografías y carpetas
        finales.

   C)   Por maternidad. Toda funcionaria militar embarazada tendrá
        derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que
        se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por
        maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A
        esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo
        una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce
        semanas después del mismo. La funcionaria embarazada podrá
        adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de
        la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después
        de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será
        prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del
        descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de
        enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un
        descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea
        consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una
        prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por
        los servicios médicos respectivos.

        En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna
        discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho
        semanas.

        En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos
        semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la
        madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras
        dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término
        de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por
        maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad
        corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.

   D)   Por lactancia: las militares madres, en los casos en que ellas
        mismas amamanten a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a
        la mitad la jornada diaria laboral y hasta que el lactante lo
        requiera, luego de haber hecho uso del descanso puerperal.

   E)   Por paternidad, de diez días hábiles.

   F)   Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable
        a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del niño o
        niña. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta
        licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante
        corresponderán diez días hábiles.

   G)   Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de
        sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo
        el día de la donación.

        En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días
        será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional
        de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la
        recuperación total del donante.

   H)   Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias
        militares tendrán derecho a un día de licencia a efectos de
        facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o
        radiografía y ecografía mamaria.

        Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a
        efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico
        (PSA) o ecografía o examen urológico.

        En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.

   I)   Por duelo de diez días corridos por fallecimiento de padres,
        hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos;
        de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos,
        nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o
        hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.

   J)   Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente de
        quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado
        de sentencia.

   K)   Por retiro o jubilación de hasta cinco días hábiles, a los
        efectos de realizar el trámite correspondiente.

   L)   Por violencia doméstica, en casos de inasistencia al servicio
        debido a situaciones de violencia doméstica debidamente
        acreditadas, el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan
        efectivos los descuentos correspondientes.

   M)   Por realizar custodia de urnas en elecciones, plebiscitos, entre
        otras, organizadas por la Corte Electoral, tendrán derecho a
        cinco días de licencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 166.
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