LEY DE PUERTOS




Promulgación: 08/04/1992
Publicación: 23/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 314
Reglamentada por:
      Decreto Nº 16/014 de 20/01/2014,
      Decreto Nº 412/992 de 01/09/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
ORGANIZACION Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 1

   La prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos
constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país.
   Los servicios portuarios se prestarán en los puertos comerciales de la
República durante las veinticuatro horas del día y durante todos los días
del año, si la respectiva demanda así lo requiere.
   Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no implicará en ningún caso
el desconocimiento de las reglas de remuneración de trabajos en horarios
extraordinarios y en días feriados. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO I
DE LA CIRCULACION DE MERCADERIAS

Artículo 2

   La circulación de mercaderías en el Puerto de Montevideo será libre. No
se exigirán para ello autorizaciones ni trámites formales. Las actividades
que se cumplan en dicho puerto no significarán modificaciones de la
naturaleza del producto o mercaderías y quedarán limitadas a operaciones
de depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado,
consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento. El destino de
las mercaderías que ingresen al puerto podrá ser cambiado libremente. No
estarán sujetos en ningún caso a restricciones, limitaciones, permisos o
denuncias previas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

CAPITULO I
DE LA CIRCULACION DE MERCADERIAS

Artículo 3

   Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las
mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a
la importación o en ocasión de la misma.

   Cuando fueran introducidas desde el Puerto de Montevideo al territorio
aduanero nacional, se considerarán importaciones o despachos de entrada
procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir los
trámites y pagos que correspondan.

   Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al
Puerto de Montevideo, deberán ajustarse a las normas que rigen para la
exportación o para el despacho de salida del país.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Ver: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 23 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 4

      El régimen establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley, se aplicará en los demás puertos, terminales portuarias, y zonas de alijo, fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigencia con el canje de ratificaciones, el 12 de febrero de 1974, siempre que se cuente con capacidad para recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 176.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.246 de 08/04/1992 artículo 4.
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Artículo 5

   El Poder Ejecutivo fijará, dentro de los ciento veinte días de entrada
en vigencia de la presente ley y a los efectos de su aplicación, los
límites de los recintos aduaneros y portuarios que no estuvieran
jurídicamente determinados. 
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Artículo 6

   Apruébase el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional,
firmado en Londres el 9 de abril de 1965, sus Anexos y Enmiendas de 1969,
1973, 1978 y 1986, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 255 de
la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Referencias al artículo

CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 7

   Compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria
y el control de su ejecución. Fomentará la descentralización de los
diferentes puertos de la República, sin perjuicio de asegurar la debida
coordinación de las actividades que se desarrollen en ellos. Asimismo,
velará para que aquellos servicios que se presten en régimen de libre
concurrencia se efectúen en condiciones tales que efectivamente la
garanticen, reservándose en todo caso el derecho de fijar tarifas máximas
para tales servicios. 
Referencias al artículo

CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 8

   Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos se
regirán por las disposiciones del Capítulo II de esta Ley. 
Referencias al artículo

CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 9

   La prestación de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por
parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones
dispuestos por la reglamentación que a los efectos dictará el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.

   Dicha reglamentación establecerá los requisitos técnicos y económicos
que deberán poseer tales empresas. Estas podrán emplear equipos, utilaje y
personal propios. También podrán contratar el uso de equipos y utilaje de
la Administración Nacional de Puertos. Sin embargo, en ningún caso, el uso
de los muelles y de las grúas estatales existentes podrá constituir un
monopolio de hecho en manos de agentes privados.

   Las empresas privadas que cumplan servicios portuarios, estarán sujetas
a las normas de organización y funcionamiento del puerto y actuarán en
todo conforme a las disposiciones de su Capitanía. Serán, asimismo,
pasibles de las sanciones que procedan por el incumplimiento de dichas
normas o disposiciones.

   Las reglas de este artículo relativas a equipos y utilaje de la
Administración Nacional de Puertos, son aplicables a las empresas privadas
que prestaran servicios en función del literal B) del artículo 11. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 9 de la ley 5.495, de 21 de julio de 1916, el que
quedará redactado de la siguiente manera:

  "ARTICULO 9 - Son cometidos de la Administración Nacional de Puertos:
 A) La administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo
   y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo;
 B) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar
    iniciativas al respecto;
 C) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así
    lo determine el Poder Ejecutivo". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El Directorio de la Administración Nacional de Puertos tendrá los
poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y, en
particular, podrá:

  A) Construir las obras y adquirir los elementos que sean necesarios;
  B) Con la aprobación del Poder Ejecutivo:

  1) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones a personas físicas o
jurídicas, de derecho público o privado, a los fines de que:

  I)  Realicen servicios portuarios tanto marítimos como terrestres;
  II) Utilicen determinados espacios abiertos o cerrados dentro del
recinto portuario, para almacenar en ellos productos o mercaderías,
revisarlas, clasificarlas, agruparlas o fraccionarlas;
  III)  Construyan las obras necesarias para el cumplimiento de sus
actividades;

  2) Contratar la prestación de servicios portuarios con terceros.

  3) Asociarse con capitales privados para la prestación de servicios
portuarios. La asociación se hará a través de la participación en
sociedades comerciales, con integración de la Administración Nacional de
Puertos en la dirección y capital, pudiendo ésta, aportar al efecto
aquella parte de su patrimonio necesaria o conveniente a los fines de la
empresa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 14 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, se hará por
plazo determinado, reservándose la Administración los más amplios poderes
de control y verificación.

   Los permisos o autorizaciones que se otorguen de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley, no podrán implicar, en ningún caso, la
atribución exclusiva a una o varias empresas de la explotación de los
muelles comerciales de la Administración Nacional de Puertos.

   Las concesiones que afecten un espacio territorial dentro del recinto
portuario (muelles, explanadas, depósitos, rada, etc.), sólo podrán
otorgarse si el concesionario realiza a su costo, nuevas obras que
impliquen la prestación de nuevos servicios o la ampliación de los ya
existentes. La reglamentación a dictarse y los pliegos de condiciones,
especificarán la razonable relación entre el espacio asignado y las nuevas
inversiones. 
Referencias al artículo

Artículo 13

   En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en
el literal B) del artículo 11, la Administración Nacional de Puertos
tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos de:

  A) Promover el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores;
  B) Evitar la formación de monopolios de hecho y, cuando ello no fuere
     posible, establecer garantías que aseguren su control;
  C) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios,
     subvenciones u otras prácticas análogas, particularmente en
     perjuicio de oferentes nacionales;
  D) Obtener niveles tecnológicos de excelencia;
  E) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar
     a consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente
     nacionales;
  F) Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a
     sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas
     generalmente aceptadas en la materia;
  G) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la
     publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las
     operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados
     (artículo 482 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
     1987 y artículos 653 y 655 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
     1990);
  H) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Las empresas privadas que desearen prestar servicios portuarios en
función del ejercicio de las facultades establecidas en el literal B) del
artículo 11 deberán ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio
de las demás que resulten de los respectivos pliegos de condiciones y
contratos:

  i) Poseer las calificaciones técnicas y económicas que determine la
reglamentación;
  ii) Podrán emplear equipos, utilaje y personal propios, dentro del marco
contractual convenido y de las normas generales que se dicten para la
administración de los puertos y la coordinación de las actividades
portuarias;
  iii) Prestar en igualdad de condiciones los servicios a su cargo a todos
quienes lo soliciten dentro de la autorización concedida;
  iv) Mantener la continuidad y regularidad de los servicios.
Referencias al artículo

CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 15

   Créase la Capitanía del Puerto de Montevideo, que será la autoridad
coordinadora de todas las actividades en dicho puerto. Funcionará como
órgano desconcentrado de la Administración Nacional de Puertos, con
autonomía funcional.

   El cargo de Capitán del Puerto de Montevideo será de particular
confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo de una terna
propuesta por la Administración Nacional de Puertos, con el voto conforme
de cuatro de los integrantes de su Directorio. La designación deberá
recaer en persona notoriamente versada en los temas portuarios.

 El Capitán del Puerto de Montevideo tendrá la misma remuneración que
corresponda al Director Vocal del Directorio de la Administración   Nacional de Puertos. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 338.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.246 de 08/04/1992 artículo 15.
Referencias al artículo

CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 16

   A la Capitanía del Puerto de Montevideo compete:

A) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades que se desarrollen en
el Puerto de Montevideo, especialmente las relacionadas con:

   1)  La entrada, visita y salida de buques;
   2)  El embarque y desembarque de personas;
   3)  La estiba y desestiba, carga y descarga, embarque y desembarque,
transferencia y depósito de mercaderías, contenedores y demás objetos;

B) Adoptar las medidas conducentes para que las diversas operaciones
portuarias se desarrollen en todos sus aspectos con la mayor eficacia y
eficiencia posibles;

C) Coordinar con las autoridades competentes las condiciones de prestación
de servicio, utilización de los sistemas, instalaciones y equipos y el
mantenimiento de la infraestructura portuaria y, en especial, coordinar
con aquéllas la racionalización en la realización de todas las
operaciones, en materia de sanidad marítima, humana, animal y vegetal,
migración y tramitación y formalidades de aduana, Banco de la República
Oriental del Uruguay, de Prefectura Nacional Naval y de todo otro órgano u
organismo actuante en lo relacionado con las diversas actividades
portuarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 17

   El Capitán del Puerto de Montevideo proyectará las normas que regulen
las actividades sujetas a su dirección, coordinación y supervisión. Las
referidas normas serán comunicadas a los organismos o entidades
intervinientes en dichas actividades y elevadas a consideración del Poder
Ejecutivo para su aprobación. Una vez aprobadas por éste, serán
obligatorias para todos los organismos o entidades intervinientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 18

   La Capitanía del Puerto de Montevideo, para el cumplimiento de sus
funciones se comunicará directamente con todos los órganos u organismos
relacionados con las diversas actividades portuarias, los que deberán
prestarle toda la colaboración y cooperación, que aquélla les solicite.

   La Administración Nacional de Puertos y las demás instituciones y
organismos públicos intervinientes en la operativa portuaria, facilitarán
a la referida autoridad todos los recursos humanos y materiales que sean
necesarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos y funciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Créase una Comisión Honoraria para asistir y asesorar a la Capitanía
del Puerto de Montevideo.

   Dicha Comisión será presidida por el Capitán del Puerto de Montevideo y
estará compuesta, además:

  1) Por cuatro miembros del sector público designados por el Poder
     Ejecutivo a propuesta, respectivamente, de la Administración Nacional
     de Puertos, de la Dirección Nacional de Aduanas, de la Prefectura
     Nacional Naval y de ANSE y,

  2) Por delegados de las Instituciones prestadoras de servicios y de las
     usuarias del puerto, así como de aquellas más representativas de los
     trabajadores de dichos servicios que determine la reglamentación.

   El Capitán convocará, total o parcialmente, a los integrantes según las
circunstancias y las materias a tratar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR

Artículo 20

   Los puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo a
la fecha de esta ley, serán administrados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la
Administración Nacional de Puertos. Será aplicable a estos puertos lo
dispuesto en el artículo 9.

   La autoridad de cada puerto tendrá, respecto de éste, los cometidos y
poderes jurídicos establecidos en los artículos 10 y 11.

   El Poder ejecutivo determinará, para cada puerto, quién ejercerá las
funciones de Capitán de Puerto. Esta tendrá los cometidos y facultades
establecidas en los artículos 15 a 18.

   El Poder Ejecutivo, asimismo, determinará en qué puertos se construirán
Comisiones Honorarias, con las funciones señaladas en el artículo 19 y la
integración que en cada caso se determine, incluyendo un representante de
la Intendencia Municipal respectiva.
Referencias al artículo

CAPITULO II
MANO DE OBRA PORTUARIA

Artículo 21

   Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como
las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en los
puertos comerciales de la República, se desarrollarán bajo las normas
organizativas de dichos puertos y las específicas a tales actividades que
se estipulan en la presente ley y su reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 38, 51 y 52.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Los trabajos a bordo y en tierra se realizarán bajo una dirección
única. Los poderes de dirección, así como los de organización del trabajo
y de disciplina, corresponderán a los empleadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 52.
Referencias al artículo

Artículo 23

   La prestación de los servicios referidos en el artículo 21 se realizará
en régimen de libre competencia a partir de los ciento ochenta días de
promulgada la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de su
entrada en vigencia los requisitos técnicos y económicos que deberán
reunir las empresas prestadoras del servicio, así como el contralor de su
cumplimiento posterior.

   Las empresas privadas se regirán por las normas generales en materia
laboral, tributaria y de la Seguridad Social, sin perjuicio de su
obligación de cumplir, asimismo, con las disposiciones de organización y
policía portuaria. Las autoridades competentes podrán impedir el acceso al
puerto, en forma temporal o permanente, de aquellas empresas que infrinjan
dichas normas, sin perjuicio de los correctivos o sanciones que se deban
aplicar a las empresas consideradas como tales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo, a través de ANSE, llevará un registro del personal
de todas las categorías laborales empleados por las empresas privadas y
controlará el cumplimiento de las obligaciones de dichas empresas en
materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad en el trabajo. A tales
efectos dispondrá lo necesario para que las remuneraciones del personal
jornalero de tales empresas y el pago de los aportes, se efectúen por
intermedio de ANSE,

   El ejercicio de las facultades establecidas en este artículo no
menoscabará ni restringirá lo establecido en el artículo 22, ni
interrumpirá la continuidad de los trabajos y operaciones a cargo de los
empleados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51 y 52.
Referencias al artículo

PARTE I - DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 25

   Las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que se
cumplan en los buques surtos en dársenas, muelles, antepuerto y rada del
Puerto de Montevideo, así como todas las tareas de movilización de bultos
que se efectúen en sus muelles y ramblas (operaciones en tierra) estarán a
cargo de personal provisto por ANSE, o por otras empresas, de acuerdo a la
presente ley.

   Se exceptúan de lo anterior, salvo solicitud expresa del empleador, los
casos siguientes:

 A) Los combustibles y demás productos líquidos a granel;
 B) El aprovisionamiento y suministro a buques, dentro de los límites que
establezca la reglamentación;
 C) Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada;
 D) Las operaciones que por sus métodos de manipulación, sus
características de automatización o mecanización, no requieran la
contratación de personal;
 E) Aquellas en las que sea usual la utilización de la tripulación del
buque;
 F) Las tareas que se realicen dentro de los depósitos portuarios;
 G) El manejo de medios mecánicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la
Administración Nacional de Puertos o a particulares (empresas, etc.);
 H) Las operaciones de estiba y desestiba en los buques de los productos
refrigerados y congelados de la Industria frigorífica de carne, que no
impliquen la utilización de contenedores;
 I) La carga y descarga de correspondencia;
 J) El trincado y destrincado de mercaderías y contenedores;
 K) El embarque y desembarque de animales en pie cuando se utilicen rampas
o similares;
 L) La limpieza o preparación de bodegas, tanques y sentinas;
 M) Los casos de fuerza mayor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCION 1
DE LOS REGISTROS DE ANSE Y DEL PERSONAL DE LOS MISMOS

Artículo 26

   Las normas que se establecen en esta sección serán aplicables
únicamente al personal de los registros de ANSE. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 27

   La administración de los registros existentes en el Puerto de
Montevideo será ejercida por la Administración Nacional de los Servicios
de Estiba (ANSE).

   ANSE será administrada por un Director designado por el Poder Ejecutivo
quien podrá removerlo en cualquier momento y sin expresión de causa a
cuyos efectos se declara el cargo de particular confianza (artículo 5º de
la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987).

   ANSE se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en lo que refiere a sus cometidos laborales y a
través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en lo referente a
sus funciones en la operativa portuaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 28

   La Bolsa de Trabajo de Estiba en el Puerto de Montevideo, estará
integrada por los registros indicados en el artículo 7 del decreto ley
especial 6, de 14 de marzo de 1983. Las de Capataces, Apuntadores y
Guardianes estarán integradas por quienes revisten en los registros
respectivos.

   Decláranse cerrados a partir del 31 de agosto de 1990, todos los
registros de las Bolsas de Trabajo antes mencionadas.

   El Poder Ejecutivo a solicitud de los empleadores podrá reabrir el
registro de Estiba "A" para proveer vacantes cuando el número de sus
integrantes haya caído por debajo del 50% con relación al existente al 31
de agosto de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34, 39 y 52.
Referencias al artículo

SECCION 1
DEL REGISTRO DE ESTIBADORES Y GUINCHEROS DE ANSE
DEL REGISTRO DE ESTIBADORES Y GUINCHEROS DE ANSE

Artículo 29

   ANSE, previo asesoramiento de la Comisión Tripartita respectiva,
propondrá al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias de trabajo y
condiciones en que éste se desarrollará, especialmente la cantidad mínima
de trabajadores necesarios por mano, según el tipo de operación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Los trabajadores integrantes de los Registros "A" y "B" tendrán,
durante un plazo a que hace referencia el inciso final, la preferencia
referida en los artículos 8, 9 y 10 del decreto ley especial 6, de 14 de
marzo de 1983, para ser seleccionados o convocados.

   El empleador tendrá el derecho de seleccionar libremente, hasta un
máximo de veinte operarios de los Registros de Estiba, en calidad de
personal preferente, distribuyéndose el trabajo entre los demás operarios
por el sistema de rotación.

   A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley, los
empleadores podrán seleccionar libremente a la totalidad  de los operarios
entre los que integren el o los Registros de Estiba existentes a esa
fecha, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Esta preverá el
derecho de todo trabajador, una vez en vigencia la libertad de selección,
a percibir un monto mínimo de remuneraciones cuando no hubiera sido
demandado en determinado período, de conformidad con lo establecido por
las leyes y los convenios internacionales vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCION 1
DE LOS CAPATACES DE ANSE

Artículo 31

   La selección de Capataces será libre a partir de la vigencia de esta
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 52.
Referencias al artículo

SECCION 1 DE LOS CAPATACES DE ANSE

Artículo 32

   Mientras existan Capataces integrantes del registro al 31 de agosto de
1990, el empleador deberá seleccionar uno por cada buque en operación,
solicitándolo al registro para actuar en calidad de "Segundo" a bordo o en
tierra.

   Si el empleador hubiera designado otro al amparo del artículo 31, el
seleccionado de la Bolsa actuará bajo las directivas de aquél, con la
remuneración emergente de los convenios colectivos vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Los Capataces dependen del empleador mientras prestan servicios por
cuenta de éste y actuarán en su nombre durante ese lapso.

   Los Capataces serán responsables ante los empleadores por su gestión,
sin perjuicio de su responsabilidad personal en lo relativo al
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la
actividad portuaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCION 1
DE LOS APUNTADORES Y GUARDIANES DE ANSE

Artículo 34

   Mientras existan Apuntadores de los mencionados en el artículo 28, el
empleador deberá seleccionar uno del registro por cada elemento (quincho,
grúa o similar, u otros), sea o no éste del buque en operación, quien
actuará siguiendo las instrucciones de aquél.

   Asimismo, mientras existan Guardianes de los mencionados en dicho
artículo, el empleador deberá proceder a la designación de un Guardián por
buque de ultramar durante operaciones comerciales o industriales y, cuando
se hallaren en operaciones, uno por buque de cabotaje, u otros, cuando así
lo dispongan las normas reglamentarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

DE LAS NORMAS GENERALES APLICABLES A TODO EL PERSONAL DE LOS REGISTROS DE ANSE

Artículo 35

   Declárase aplicable a los trabajadores integrantes de los registros lo
dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 24, 50, 51, 52, 53 y 55 del decreto
ley especial 6, de 14 de marzo de 1983, en todo aquello que no contradiga
las disposiciones de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCION 1 DE LAS NORMAS GENERALES APLICABLES A TODO EL PERSONAL DE LOS REGISTROS DE
ANSE

Artículo 36

   Todos los conflictos y divergencias de trabajo serán fallados de
inmediato y en el lugar, por los empleados de ANSE afectados a la
dilucidación de los mismos.

   En ningún caso las divergencias motivarán la detención de las tareas,
las que deberán continuar sin perjuicio de la posterior tramitación del
caso ante la Comisión Tripartita. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 37

   ANSE no suministrará personal ni permitirá el desempeño de tareas sin
que se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de
trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Las cuotas porcentuales
correspondientes al pago de las primas por los trabajadores registrados o
ajenos a las Bolsas, se abonarán por los empleadores a ANSE conjuntamente
con los jornales, efectuando ésta la retroversión correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCION 2 DE LAS COMPETENCIAS DE ANSE

Artículo 38

   Sin perjuicio de las facultades otorgadas en otros artículos de la
presente ley, le compete:

  A) Administrar en el Puerto de Montevideo los registros de personal a su
cargo para los servicios referidos en el artículo 21;
  B) Adoptar las medidas administrativas correspondientes, con el objeto
de controlar el mantenimiento a la orden de las Bolsas de Trabajo bajo su
competencia, así como la vinculación habitual y efectiva con las tareas
por parte de los operarios integrantes de sus registros;
  C) Dirigir los servicios internos a su cargo y realizar toda la
actividad necesaria para la recaudación y posterior versión de los
salarios y adicionales al salario afectado al cumplimiento de las leyes
sociales;
  D) Supervisar, dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación
con la Capitanía de Puerto, las tareas de estiba, desestiba, carga y
descarga, conexas tanto a bordo como en tierra, que el personal a su cargo
desarrolle en el Puerto de Montevideo, a efectos de que las mismas se
efectúen en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley. A tales fines
tendrá facultades disciplinarias y sancionatorias sobre los empleadores y
los trabajadores a su cargo, de acuerdo con lo que dispone la presente ley
y las normas reglamentarias a dictarse;
  E) Informar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a los servicios a su
cargo, proponiéndole el dictado de las normas reglamentarias de trabajo y
condiciones en que se desarrollará el mismo;
  F) Unificar, racionalizar y depurar los registros de trabajadores que
componen las Bolsas de Trabajo por ella administrada, con el asesoramiento
previo de las Comisiones Tripartitas;
  G) Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y
reglamentarias que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto
de intereses entre los empleadores y los trabajadores de sus registros,
así como las cuestiones disciplinarias, sin perjuicio de la competencia de
las Comisiones Tripartitas;
  H) Dictar en el caso de situaciones no previstas en las
reglamentaciones, las normas provisorias correspondientes, las que, sin
perjuicio de su ejecución inmediata, se someterán a la aprobación del
Poder Ejecutivo;
  I) Controlar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las
leyes relativas a la prevención y reparación de accidentes de trabajo,
horarios, descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual
complementario y otras normas análogas;
  J) Propender el adiestramiento del personal integrante de sus registros,
y en cuanto corresponda, a su readaptación profesional, proporcionándoles
una adecuada formación profesional;
  K) Coordinar sus actividades con los demás servicios portuarios, en
particular la Capitanía del Puerto, prestando toda la colaboración que se
le requiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 39

   El personal integrante de los Registros "A", "B" y "C" y de Estiba y de
las Bolsas referidos en el artículo 28 que desee retirarse definitivamente
de los mismos, tendrá derecho a los siguientes beneficios:

  A)  Los que no tuvieron derecho a jubilación percibirán una compensación
extraordinaria, por única vez, de veinticuatro sueldos o los jornales
equivalentes a los mismos;
  B)  Los que tuvieran derecho a jubilación percibirán una compensación
extraordinaria, por única vez, de doce sueldos o los jornales equivalentes
a los mismos.

   A los efectos de lo expresado anteriormente en este artículo, los
interesados deberán presentarse ante ANSE dentro del término de  ciento
veinte días a partir de la publicación de la presente ley.

   Los pagos de los beneficios correspondientes deberán hacerse efectivos
dentro de los sesenta días siguientes a la desvinculación del trabajador.
La reglamentación establecerá la forma en que se determinarán los
beneficios a que se refiere el presente artículo.

   Las erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a los recursos
de ANSE y Rentas Generales en la forma que determine la 
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 319/992 de 10/07/1992.
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCION 3 DEL CONTRALOR DE ANSE

Artículo 40

  Declárase aplicable lo dispuesto por los artículos 26 (incisos primero y
segundo), 27 y 28, del decreto ley especial 6, de 14 de marzo de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCION 4 DEL PATRIMONIO Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE ANSE

Artículo 41

   Los gastos de ANSE se solventarán con los aportes de los usuarios y los
demás recursos previstos por los literales A) y C) del artículo 34 del
decreto ley especial 6, de 14 de marzo de 1983. Los aportes de los
usuarios se integrarán con los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo y
que se calcularán sobre los salarios que se abonen a los operarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 42

   ANSE preparará su presupuesto anualmente y lo someterá antes  del 30 de
setiembre de cada año, a la aprobación del Tribunal de Cuentas.

   Antes del 1º de abril de cada año, rendirá cuenta al mismo Tribunal de
la administración de los fondos.

   El Presupuesto y las Rendiciones de Cuentas se publicarán en la forma
que determine la reglamentación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Declárense aplicables al personal de ANSE las disposiciones de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990.

   Para el ejercicio de los derechos conferidos en el artículo 32 de dicha
ley, el plazo se contará desde la vigencia de la presente.

   Los incentivos serán pagados con cargo a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCION 5 DE LAS COMISIONES TRIPARTITAS

Artículo 44

   Las Comisiones Tripartitas a que hace referencia la presente  ley serán
integradas por ANSE para cada uno de los registros que administra. El
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de ANSE, determinará el
procedimiento de integración y reglamentará su funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

SECCION 6 DE LOS EMPLEADORES

Artículo 45

   Serán aplicables a los empleadores de personal provisto por ANSE los
artículos 43 a 49 inclusive, del decreto ley especial 6, de 14 de marzo de
1983, en todo aquello que no contradiga las disposiciones de la presente
ley.

   Los empleadores de personal provisto por empresas privadas se regirán
por las normas generales y por las disposiciones que, en materia de
organización y policía portuaria, así como de control, les sean aplicables
en virtud de esta ley y su reglamentación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

PARTE II - DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR

Artículo 46

   La Administración de las Bolsas de Trabajo de Estiba en los Puertos de
Salto, Paysandú, Fray Bentos y Nueva Palmira, será ejercida en cada uno de
ellos por Comisiones Honorarias que estarán integradas por tres delegados:
uno, designado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas que la
presidirá; otro designado por ANSE y un tercero por la Intendencia
Municipal del departamento respectivo.

   Las Comisiones Honorarias, en todo lo no modificado por esta ley,
desempeñarán los cometidos y funciones establecidos en la ley 12.467, de
12 de diciembre de 1957, sus modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51 y 52.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Los Registros de Trabajadores de las listas "A", "B" y "C" en esos
puertos, permanecerán cerrados, no proveyéndose por ningún concepto las
bajas que se produzcan en los mismos.

   El personal de los registros indicados continuará integrando el sistema
de empleo establecido en la ley 12.467, de 12 de diciembre de 1957, hasta
el vencimiento de un plazo de ciento ochenta días contados desde la
promulgación de esta ley. Vencido dicho plazo o antes, en el supuesto de
que los registros queden sin personal suficiente, a criterio de la
Comisión Honoraria, los empleadores tendrán el derecho de convocar
libremente a los operarios que necesiten para la realización de las tareas
correspondientes.

   El régimen de Bolsa de Trabajo y los beneficios de la ley 12.467, de 12
de diciembre de 1957, cesarán indefectiblemente al vencimiento del plazo
referido, debiendo las Comisiones Honorarias adoptar las medidas
conducentes para lograr la reubicación laboral de los trabajadores que a
esa fecha permanezcan en actividad. Será aplicable en tal caso lo
dispuesto en el artículo 39.

   Cumplida la reubicación de los trabajadores, las Comisiones Honorarias
cesarán en sus funciones y se disolverán. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 52.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconoce a
cada empleador el derecho de seleccionar libremente, hasta un máximo de
diez operarios del Registro "A" de titulares, en calidad de personal
preferente para la realización de las tareas de estiba y desestiba.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 49

   ANSE proporcionará todos los medios financieros, materiales y humanos
necesarios para el funcionamiento y cumplimiento de los cometidos de las
Comisiones Honorarias de los Puertos de Salto, Paysandú, Fray Bentos y
Nueva Palmira. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Declárase aplicable en lo pertinente, al personal de los registros de
los puertos del interior, lo dispuesto en esta ley para el personal de los
registros de Montevideo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 51

   La Administración de cada puerto (artículo 20) con respecto al personal
afectado a los servicios referidos en el artículo 21, ejercerá las
facultades otorgadas a ANSE por los artículos 24 y 46, sin perjuicio de
sus demás competencias.

    El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad portuaria respectiva
(artículo 20) y atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
autorizar el funcionamiento de Registros de Personal administrados por la
autoridad portuaria, aplicándose en ese caso, en lo pertinente, las normas
referidas en esta ley para el Puerto de Montevideo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos dependientes
de su Oficina de Personal Obrero cuyos servicios pasan a regirse por el
Capítulo II de esta ley, podrán optar entre:

 A) Constituir una empresa o empresas en los términos y condiciones del
artículo 39;
 B) Ampararse al Capítulo IV de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, a
cuyo efecto el plazo indicado en el artículo 32 de dicha ley se contará
desde la vigencia de la presente. Se exceptuarán de dicho plazo los casos
de incorporación de trabajadores a empresas privadas que se constituyan
con posterioridad a su vencimiento. La administración verificará los
extremos de constitución de las empresas e ingreso efectivo a la misma del
trabajador, previo al pago del incentivo.
El derecho al subsidio cesará definitivamente a los tres años de
promulgada esta ley;
 C) Solicitar su redistribución, dentro de la Administración Nacional de
Puertos o en otras reparticiones estatales, de acuerdo con el Capítulo III
de la ley citada en el literal anterior.

   Salvo en el caso del inciso segundo del literal B), la opción deberá
ser efectuada dentro de los noventa días de promulgada esta ley. Si no se
ejerciera, se entenderá que se opta por la redistribución. 
Referencias al artículo

Artículo 53

   (Transitorio).- Concédese a los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos un nuevo plazo de sesenta días a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, para ampararse a lo dispuesto por el Capítulo IV
de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. 
Referencias al artículo

AGUIRRE RAMIREZ - WILSON ELSO GOÑI - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA
- IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS
- JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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