LEY DE PUERTOS




Promulgación: 08/04/1992
Publicación: 23/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 314
Reglamentada por:
      Decreto Nº 16/014 de 20/01/2014,
      Decreto Nº 412/992 de 01/09/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
MANO DE OBRA PORTUARIA
PARTE II - DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR

Artículo 47

   Los Registros de Trabajadores de las listas "A", "B" y "C" en esos
puertos, permanecerán cerrados, no proveyéndose por ningún concepto las
bajas que se produzcan en los mismos.

   El personal de los registros indicados continuará integrando el sistema
de empleo establecido en la ley 12.467, de 12 de diciembre de 1957, hasta
el vencimiento de un plazo de ciento ochenta días contados desde la
promulgación de esta ley. Vencido dicho plazo o antes, en el supuesto de
que los registros queden sin personal suficiente, a criterio de la
Comisión Honoraria, los empleadores tendrán el derecho de convocar
libremente a los operarios que necesiten para la realización de las tareas
correspondientes.

   El régimen de Bolsa de Trabajo y los beneficios de la ley 12.467, de 12
de diciembre de 1957, cesarán indefectiblemente al vencimiento del plazo
referido, debiendo las Comisiones Honorarias adoptar las medidas
conducentes para lograr la reubicación laboral de los trabajadores que a
esa fecha permanezcan en actividad. Será aplicable en tal caso lo
dispuesto en el artículo 39.

   Cumplida la reubicación de los trabajadores, las Comisiones Honorarias
cesarán en sus funciones y se disolverán. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 52.
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