CAPITULO II
MANO DE OBRA PORTUARIA PARTE II - DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR
Artículo 47
Los Registros de Trabajadores de las listas "A", "B" y "C" en esos
puertos, permanecerán cerrados, no proveyéndose por ningún concepto las
bajas que se produzcan en los mismos.
El personal de los registros indicados continuará integrando el sistema
de empleo establecido en la ley 12.467, de 12 de diciembre de 1957, hasta
el vencimiento de un plazo de ciento ochenta días contados desde la
promulgación de esta ley. Vencido dicho plazo o antes, en el supuesto de
que los registros queden sin personal suficiente, a criterio de la
Comisión Honoraria, los empleadores tendrán el derecho de convocar
libremente a los operarios que necesiten para la realización de las tareas
correspondientes.
El régimen de Bolsa de Trabajo y los beneficios de la ley 12.467, de 12
de diciembre de 1957, cesarán indefectiblemente al vencimiento del plazo
referido, debiendo las Comisiones Honorarias adoptar las medidas
conducentes para lograr la reubicación laboral de los trabajadores que a
esa fecha permanezcan en actividad. Será aplicable en tal caso lo
dispuesto en el artículo 39.
Cumplida la reubicación de los trabajadores, las Comisiones Honorarias
cesarán en sus funciones y se disolverán. (*)