LEY DE PUERTOS




Promulgación: 08/04/1992
Publicación: 23/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 314
Reglamentada por:
      Decreto Nº 16/014 de 20/01/2014,
      Decreto Nº 412/992 de 01/09/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
MANO DE OBRA PORTUARIA
PARTE I - DEL PUERTO DE MONTEVIDEO
SECCION 2 DE LAS COMPETENCIAS DE ANSE

Artículo 38

   Sin perjuicio de las facultades otorgadas en otros artículos de la
presente ley, le compete:

  A) Administrar en el Puerto de Montevideo los registros de personal a su
cargo para los servicios referidos en el artículo 21;
  B) Adoptar las medidas administrativas correspondientes, con el objeto
de controlar el mantenimiento a la orden de las Bolsas de Trabajo bajo su
competencia, así como la vinculación habitual y efectiva con las tareas
por parte de los operarios integrantes de sus registros;
  C) Dirigir los servicios internos a su cargo y realizar toda la
actividad necesaria para la recaudación y posterior versión de los
salarios y adicionales al salario afectado al cumplimiento de las leyes
sociales;
  D) Supervisar, dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación
con la Capitanía de Puerto, las tareas de estiba, desestiba, carga y
descarga, conexas tanto a bordo como en tierra, que el personal a su cargo
desarrolle en el Puerto de Montevideo, a efectos de que las mismas se
efectúen en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley. A tales fines
tendrá facultades disciplinarias y sancionatorias sobre los empleadores y
los trabajadores a su cargo, de acuerdo con lo que dispone la presente ley
y las normas reglamentarias a dictarse;
  E) Informar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a los servicios a su
cargo, proponiéndole el dictado de las normas reglamentarias de trabajo y
condiciones en que se desarrollará el mismo;
  F) Unificar, racionalizar y depurar los registros de trabajadores que
componen las Bolsas de Trabajo por ella administrada, con el asesoramiento
previo de las Comisiones Tripartitas;
  G) Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y
reglamentarias que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto
de intereses entre los empleadores y los trabajadores de sus registros,
así como las cuestiones disciplinarias, sin perjuicio de la competencia de
las Comisiones Tripartitas;
  H) Dictar en el caso de situaciones no previstas en las
reglamentaciones, las normas provisorias correspondientes, las que, sin
perjuicio de su ejecución inmediata, se someterán a la aprobación del
Poder Ejecutivo;
  I) Controlar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las
leyes relativas a la prevención y reparación de accidentes de trabajo,
horarios, descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual
complementario y otras normas análogas;
  J) Propender el adiestramiento del personal integrante de sus registros,
y en cuanto corresponda, a su readaptación profesional, proporcionándoles
una adecuada formación profesional;
  K) Coordinar sus actividades con los demás servicios portuarios, en
particular la Capitanía del Puerto, prestando toda la colaboración que se
le requiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo
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