LEY DE PUERTOS




Promulgación: 08/04/1992
Publicación: 23/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 314
Reglamentada por:
      Decreto Nº 16/014 de 20/01/2014,
      Decreto Nº 412/992 de 01/09/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR

Artículo 20

   Los puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo a
la fecha de esta ley, serán administrados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la
Administración Nacional de Puertos. Será aplicable a estos puertos lo
dispuesto en el artículo 9.

   La autoridad de cada puerto tendrá, respecto de éste, los cometidos y
poderes jurídicos establecidos en los artículos 10 y 11.

   El Poder ejecutivo determinará, para cada puerto, quién ejercerá las
funciones de Capitán de Puerto. Esta tendrá los cometidos y facultades
establecidas en los artículos 15 a 18.

   El Poder Ejecutivo, asimismo, determinará en qué puertos se construirán
Comisiones Honorarias, con las funciones señaladas en el artículo 19 y la
integración que en cada caso se determine, incluyendo un representante de
la Intendencia Municipal respectiva.
Referencias al artículo
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