CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO
Artículo 14
Las empresas privadas que desearen prestar servicios portuarios en
función del ejercicio de las facultades establecidas en el literal B) del
artículo 11 deberán ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio
de las demás que resulten de los respectivos pliegos de condiciones y
contratos:
i) Poseer las calificaciones técnicas y económicas que determine la
reglamentación;
ii) Podrán emplear equipos, utilaje y personal propios, dentro del marco
contractual convenido y de las normas generales que se dicten para la
administración de los puertos y la coordinación de las actividades
portuarias;
iii) Prestar en igualdad de condiciones los servicios a su cargo a todos
quienes lo soliciten dentro de la autorización concedida;
iv) Mantener la continuidad y regularidad de los servicios.