APROBACION DE LA LEY DE REACTIVACION ECONOMICA. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 18/09/2002
Publicación: 19/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 818
Reglamentada por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las 
obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del 
régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o 
nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando 
suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien 
antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte 
Unificado de la Construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 
de agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta 
por ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que 
sean propiedad de cooperativas de vivienda.

Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad 
horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, 
pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota 
que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento).

El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes 
que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de 
diciembre de 2005. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del 
Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a 
la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad 
horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera 
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses 
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de 
deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio 
establecido en la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder 
Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del 
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Título 19 
del Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así 
como a la parte compradora o promitente compradora, por los actos 
referidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la 
primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad 
horizontal.

Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte 
Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 
1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión 
Social para construcción.

El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de 
enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, 
facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los 
contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes 
personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán 
cancelar sus deudas en la siguiente forma:

A)  El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las 
    modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.

B)  En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la 
    rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera 
    generado entre la fecha de la obligación original y la del 
    convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a 
    unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base 
    se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de 
    Fondos de Ahorro Previsional.

C)  La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
    cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero
    del artículo 5º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda 
el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos 
los aportes personales por dependientes en los términos establecidos en 
el artículo precedente.

A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de 
la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la 
obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima 
del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la 
fecha de celebración del convenio.

El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas 
en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la 
extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 
meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 6

 A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al 
amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y 
asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez 
canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el 
contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social 
a la fecha de promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 7

 En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 
14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de 
facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al 
contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas 
salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago 
estuviera vencido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto 
por los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la falta de 
pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de 
tres meses de sus obligaciones corrientes.

En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el 
saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que 
correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su 
efectiva cancelación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las 
facilidades de pago referidas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley 
para ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas 
precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Declárase que los honorarios generados por la actuación de los 
profesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea 
la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al 
organismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a 
dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los 
referidos honorarios.

Artículo 11

 (Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los 
sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General 
Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones 
tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 
2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos 
siguientes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de 
facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:

A)  Deudas por tributos.

B)  Deudas por multas y recargos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 17.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o 
parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá 
exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de 
acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los 
tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de 
vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo 
convenio.

El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que 
refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para 
los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta 
tributaria y el monto anual de sus ingresos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de 
multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo 
establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas 
(UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades 
hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses 
de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del 
Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar 
por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones 
que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso 
dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las 
obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de 
pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado 
originalmente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las 
obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran 
iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de 
pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la 
vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes 
las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las 
reinscripciones que correspondan. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder 
Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la 
tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, 
incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador 
de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier 
oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la 
abreviación de los plazos y los procedimientos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/004 Derogada/o de 20/01/2004,
      Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículos 1, 2, 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios 
Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas 
relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por 
los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas 
constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante 
invitación de oficio.

A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos 
a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con 
la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros 
mecanismos en virtud de dicho régimen.

El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se 
ajustarán a las siguientes bases:

A)  En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los
    riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La
    Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla
    y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa
    será confidencial.

B)  En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta 
    levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de
    factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo
    y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma
    Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no
    realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá
    realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de
    contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir
    contraprestación o beneficio alguno.

C)  Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta
    dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la
    conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a 
    audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento 
    competitivo que se determine por razones de buena administración. Si
    no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los
    derechos sobre la misma por un período de dos años.

D)  El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá
    adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la
    iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y
    uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que 
    deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.

E)  Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a
    cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa
    quedará transferida de pleno derecho a la Administración.

F)  Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o 
    integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el
    derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por 
    ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado,
    que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de
    acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de
    la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento
    competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando
    el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá
    solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo
    que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el
    procedimiento competitivo previsto.

G)  Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,
    tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación
    por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y
    comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que
    establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada
    por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de 
    condiciones particulares. (*)
H) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo,
   comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión
   a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada
   por el artículo 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la
   información referida al cumplimiento de las etapas definidas en los
   literales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la
   reglamentación. (*)

(*)Notas:
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 365.
Reglamentado por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 20

 En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino 
turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de 
Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá 
seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en 
forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a 
contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en 
el ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 
15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad 
anónima abierta (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 
1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y 
operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de 
Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las 
actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades 
comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de 
impuestos (tax free shops)- y de servicios que complementen dicha 
actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta) 
años.

Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de 
tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, 
en especial aquéllos relativos a los controles aéreos, de aduana, 
migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la 
actividad aeroportuaria. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 376/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículos: 24 y 78.
Referencias al artículo

Artículo 22

 La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional 
para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser 
nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la 
Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 376/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (Puerto Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de 
Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de 
puerto libre establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 
8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites 
territoriales respectivos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 376/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 24

 Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto 
Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina, 
departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, 
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, 
de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites 
territoriales respectivos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el 
procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o 
cualquier otro legalmente procedente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 25

 Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, 
incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos 
Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de 
acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje 
de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el 
Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo 
dispuesto por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 
1996.

La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las 
mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa 
exigidos a los emisores de valores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 27.
Referencias al artículo

Artículo 26

 Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior 
deberán disponer la publicación completa de los estados contables 
auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus 
respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones 
operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer 
referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo 
órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el 
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea 
General. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

 Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de 
esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en 
personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el 
país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o 
representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con 
dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes 
de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, 
traducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor 
independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o 
paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio 
económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la 
aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.

Artículo 28

 (Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el 
Desarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a 
empresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito 
de los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del 
capital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar 
como concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al Convenio 
Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 
de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 
2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: 29, 32 y 33.
Referencias al artículo

Artículo 29

 En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:

A)  El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el
    nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las
    que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el
    Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte
    y Obras Públicas.

B)  El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones
    serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,
    mantenimiento, explotación y administración de la concesión.

C)  La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no
    habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato
    de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia
    de seguridades y garantías.

D)  El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la
    cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional
    para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato
    mencionado en el artículo 28. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 30

 En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la 
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los 
Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas 
establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará 
la enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por 
la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 31

 El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado 
permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio 
de Transporte y Obras Públicas según corresponda.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo 
remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o 
durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado 
sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los 
artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la 
forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los 
correspondientes controles. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.

Artículo 32

 El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará 
afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a 
invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.

Artículo 33

 La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez 
efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del 
capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28, 
será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y 
el contrato de concesión. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.

Artículo 34

 (Concesión de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para 
el Desarrollo constituirá una sociedad anónima abierta (artículo 247 de 
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), previa la autorización y la 
contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (artículo 11 de 
la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985), que tendrá como objeto la 
prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras 
que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida en el 
Decreto Nº 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29 
(veintinueve) años.

La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad 
referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás 
aspectos que correspondan. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 457/002 Derogada/o de 21/11/2002.
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 35

 La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto 
constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus 
acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley 
Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 457/002 Derogada/o de 21/11/2002.
Referencias al artículo

Artículo 36

 (Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de 
interés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinal 9º) del artículo 
85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:

A)  Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al
    balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una
    franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada,
    incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.

B)  Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),
    departamento de Soriano.

C)  Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr.
    Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.

D)  Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.

E)  Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.

F)  Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los 
    departamentos de Durazno y Río Negro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 37

 Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés 
nacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la 
realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y 
llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a 
seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con 
aprobación del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 38

 (Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de 
los predios necesarios para la construcción de las obras que se 
identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en 
el departamento de Cerro Largo.

Artículo 39

 (Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la 
Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las 
mismas facultades que le fueron concedidas en el artículo 236 de la Ley 
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de 
Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 40

 La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y 
prestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la Ley Nº 
13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º literal A) del artículo 
17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458 
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la 
Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos 
atributarios del tributo o prestación respectiva.

El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los 
plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 44 y 47.
Referencias al artículo

Artículo 41

 La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1º 
de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad 
correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora 
dispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su 
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 42

 El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para 
el cobro de la prestación pecuniaria fijada en el artículo 1º de la Ley 
Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por 
mora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano 
directivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la 
indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con 
expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas 
en que se haya basado la determinación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 43

 (Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá 
todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen 
los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nº 
13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, y Nº 
16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin 
perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho 
Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, 
expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que 
establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la 
forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones 
expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del 
mismo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014,
      Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 44

 A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las 
entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que 
refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en 
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de 
los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al 
día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo 
con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, 
en la forma que determine la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014,
      Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 45 y 47.
Referencias al artículo

Artículo 45

 Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las 
infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de 
los certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el 
reconocimiento de créditos inexistentes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014,
      Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 46

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
421 literal a).
Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Referencias al artículo

Artículo 47

 El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 
40 a 46 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Referencias al artículo

Artículo 48

 (Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a 
los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado 
de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores 
establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre 
de 1993.

Artículo 49

 (Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder 
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a 
celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización 
de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por 
iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente 
ley.

Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el 
Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 522 de 
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y 
municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de 
Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de 
la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y 
Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 50

 Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida 
por el régimen que regula esta ley:

A)  Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad.

B)  Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra
    pública.
Referencias al artículo

Artículo 51

 La contratación de la concesión y la selección del concesionario se 
realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de 
concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las 
empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o 
propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la 
adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala 
a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original 
de presentación.
Referencias al artículo

Artículo 52

 El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo 
de la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá 
el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas 
correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento 
del contrato.

Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de 
los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de 
esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Referencias al artículo

Artículo 53

 El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será 
prorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del 
dominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a 
los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente 
quedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar 
total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución 
inmobiliaria.
Referencias al artículo

Artículo 54

 En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas 
en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia 
Municipal correspondiente.

Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas 
o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% 
(sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de 
inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se 
proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de 
concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar 
el trámite de su constitución.

Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño 
de las obras a realizar.
Referencias al artículo

Artículo 55

 Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de 
otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa 
en el interior de la República.
Referencias al artículo

Artículo 56

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos 
Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las 
empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el 
llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra 
y equipamiento necesarios para la realización de la obra.
Referencias al artículo

Artículo 57

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 10 inciso 
2º).

Artículo 58

 (Comisión de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada 
por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de 
precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su 
consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. 
Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del 
proyecto.

La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el 
delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que 
correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en 
un plazo máximo de 10 días.

De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 59

 A partir de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por 
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con 
un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el 
que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los 
miembros del referido cuerpo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 60

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
167 numeral 4º).

Artículo 61

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 61.

Artículo 62

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de 
servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios 
prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. 
Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el 
Ministerio de Turismo.

Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los 
impuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la Ley Nº 
13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete 
con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho 
incremento a Rentas Generales. (*)
Referencias al artículo

Artículo 63

 Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos 
porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del 
adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas 
transportistas.

Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las 
normas de recaudación pertinentes.

El producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial, 
para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay.

Créase con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de 
Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el 
Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la 
promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos 
podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna. (*)
Referencias al artículo

Artículo 64

 Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, 
Energía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la 
finalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras 
preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas.

A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los 
distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y 
aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.
Referencias al artículo

Artículo 65

 Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una 
sociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización 
de la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y 
semipreciosas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad 
referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se 
procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que 
correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 66

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 66.

Artículo 67

 Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo 
neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por 
obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de 
junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a 
esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o 
parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias 
de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente 
ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas 
por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas 
entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.

En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en 
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del 
ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número 
de años, ésta no podrá variarse.

No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en 
el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 68 y 69.
Referencias al artículo

Artículo 68

 De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios 
mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización 
correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la 
cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total 
cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso 
de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo 
continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.
Referencias al artículo

Artículo 69

 Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de 
los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas 
Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas 
diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o 
imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.
Referencias al artículo

Artículo 70

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
5 inciso 2º).

Artículo 72

 Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al 
existente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte 
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland 
(ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las 
importaciones mencionadas, con productos que integren la oferta 
exportable uruguaya. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 458/002 de 27/11/2002.

Artículo 73

 Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de 
Emergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en 
una canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se 
instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) 
y del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 74

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 28 literal a) apartado a).

Artículo 75

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
1782 inciso 3º).

Artículo 76

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.384 de 16/06/1975 artículo 3 
literal f).

Artículo 77

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 9 inciso 
2º).

Artículo 78

 Facúltase al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría 
General de la Nación- la transferencia al Programa 004 (Fuerza Aérea 
Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) 
provenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los 
fondos que permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para 
el desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio 
Aéreo".

El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por 
el Poder Ejecutivo.

Artículo 79

 Facúltase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones 
Eléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas 
de corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se 
les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por 
consumos no exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).

Artículo 80

 Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas
serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

  Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar
transferencias a bancos del exterior para la cancelación de
obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión,
así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a
través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de
acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder
Ejecutivo.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 253.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 375/002 de 28/09/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 80.
Referencias al artículo

Artículo 81

 Declárase comprendida en las exoneraciones dispuestas por el artículo 
134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión 
Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley Nº 
16.524, de 25 de julio de 1994.

Artículo 82

(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110.
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 110 - Título 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

Artículo 83

 Las Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro 
Previsional con arreglo al siguiente criterio:

Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar 
más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los 
referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder 
del 10% (diez por ciento) del total del Fondo.

El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la 
aplicación de esta norma.


BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY - 
ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO -
ALVARO ALONSO - LUIS ALVAREZ - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY -
CARLOS CAT - CONO BRECIA


Ayuda