APROBACION DE LA LEY DE REACTIVACION ECONOMICA. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 18/09/2002
Publicación: 19/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 818
Reglamentada por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002.
Referencias a toda la norma

Artículo 29

 En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:

A)  El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el
    nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las
    que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el
    Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte
    y Obras Públicas.

B)  El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones
    serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,
    mantenimiento, explotación y administración de la concesión.

C)  La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no
    habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato
    de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia
    de seguridades y garantías.

D)  El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la
    cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional
    para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato
    mencionado en el artículo 28. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo
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