IMPORTACION DE PETROLEO CRUDO POR ANCAP




Promulgación: 27/11/2002
Publicación: 03/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1471
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 72.
   VISTO: el artículo 72º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002.

   RESULTANDO: que dicha disposición legal faculta al Poder Ejecutivo a
implementar un mecanismo alternativo al existente, para el pago de las 
importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional 
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), consistente en otorgar el 
pago de las importaciones mencionadas con productos que integren la 
oferta exportadora uruguaya.

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente ejercer la referida facultad,
promoviendo la apertura de mercados que permitan la colocación de 
productos que integren la oferta exportable uruguaya.

   ATENTO: a lo expuesto.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Disponer que en las adquisiciones en el exterior de petróleo crudo por 
parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
(ANCAP), deberá darse preferencia en paridad de precios, calidad y 
condiciones de comercialización, a los proveedores que ofrezcan como 
forma de pago total o parcial, la exportación de productos nacionales.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Cuando la adquisición de petróleo crudo involucre la exportación de 
productos nacionales a que se refiere el artículo anterior, ANCAP 
depositará el precio acordado en una cuenta especial del Banco de la 
República Oriental del Uruguay denominada: "Compra de petróleo-Decreto 
reglamentario del artículo 72º de la Ley Nº 17.555", a la orden del 
proveedor.-

Artículo 3

   Los fondos depositados en la mencionada cuenta especial sólo podrán
ser transferidos a favor de los exportadores por el monto equivalente a
las exportaciones realizadas. A tales efecto el proveedor deberá
acreditar, en cada transferencia, ante al Banco de la República Oriental
del Uruguay, el cumplido de exportación de los productos nacionales a que
se refiere el artículo 1º y el certificado de origen de conformidad a la
normativa del Mercosur vigente.

Artículo 4

 Los proveedores que tengan pendientes de ejecución contratos de 
adquisición' de petróleo crudo que involucre la exportación de productos 
nacionales, no podrán ampararse al régimen a que se refiere el presente 
Decreto.-

Artículo 5

 Créase un Comité Asesor, integrado por un representante de los 
Ministerios de: Ganadería, Agricultura y Pesca, Relaciones Exteriores, 
Economía y Finanzas e Industria, Energía y Minería y de la Administración 
Nacional de Combustible y Alcohol y Portland (ANCAP), el que tendrá el 
cometido de informar si efectivamente los bienes nacionales que se 
pretende exportar generan una corriente exportadora adicional o nuevos 
mercados para dichos productos.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY


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