Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 750-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 61

 Es obligatorio para todos los propietarios de inmuebles que no se 
conecten a las redes de servicio de saneamiento, el pago de una tarifa, 
cuyo cargo fijo sólo será exigible a partir de la realización de dicha 
conexión.

Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de 
acceso a la red de servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años 
a contar de dicha fecha para realizarla. Quienes puedan acceder en el 
futuro a la conexión de referencia, dispondrán de un plazo de dos años 
para conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo sin que 
se haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20 
(veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo 
que establezca la reglamentación.

Las obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprenden 
a los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la 
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).

OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa 
mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo en cuenta 
los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que podrá ser 
asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas 
concesionarias.

OSE exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa 
de saneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición 
en función de sus capacidades contributivas.

En las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del 
concesionario.
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