Es obligatorio para todos los propietarios de inmuebles que no se
conecten a las redes de servicio de saneamiento, el pago de una tarifa,
cuyo cargo fijo sólo será exigible a partir de la realización de dicha
conexión.
Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de
acceso a la red de servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años
a contar de dicha fecha para realizarla. Quienes puedan acceder en el
futuro a la conexión de referencia, dispondrán de un plazo de dos años
para conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo sin que
se haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20
(veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación.
Las obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprenden
a los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).
OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa
mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo en cuenta
los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que podrá ser
asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas
concesionarias.
OSE exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa
de saneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición
en función de sus capacidades contributivas.
En las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del
concesionario.