Reglamentario/a de: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 80.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Nº 17.555 de fecha 18 de
setiembre de 2002.
CONSIDERANDO: I) que la referida disposición establece la obligatoriedad
que los depósitos realizado por instituciones públicas deban realizarse
en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
II) que necesario establecer el alcance de la referida norma.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Todos los depósitos que deban realizarse en instituciones de
intermediación financiera por instituciones públicas se realizarán en el
Banco de la República Oriental del Uruguay.
No se encuentran incluidos en la disposición anterior los siguientes
casos:
2.1. Los depósitos que leyes especiales indiquen que deban realizarse en
otras instituciones o aquéllas que se realicen fuera de las instituciones
de intermediación financiera.
2.2. Las colocaciones o depósitos en el Banco Central del Uruguay, en la
Tesorería General de la Nación, o en la Corporación Nacional para el
Desarrollo.
El Banco de la República Oriental del Uruguay reconocerá a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial o comercial
del Estado los intereses y reajustes que otorga a sus clientes de similar
condición