APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma
 Visto: la ley 14.650 del 12 de mayo de 1977.

 Resultando: I) Que, por las características altamente técnicas y
especializadas de la actividad que regula la citada ley, se requiere una
detallada y precisa reglamentación, a fin de evitar conflictos de
interpretación y lograr una efectiva armonización de los intereses
generales y particulares, involucrados en el quehacer marítimo;

 II) Que, a tales efectos, es de fundamental importancia la
institucionalización de la Dirección General de Marina Mercante como
autoridad responsable de la aplicación de la ley y de la promoción,
desarrollo y contralor de la Marina Mercante en sus múltiples aspectos
operacionales;

 III) Que, el transporte por agua constituye un elemento de significativa
importancia, no sólo con lo que tiene relación con sus incidencias en el
comercio exterior del país, sino como actividad generadora de divisas, en
su carácter de exportadora de servicios.

 Considerando:  I) Que se estima como básico el establecimiento de una
política general de la Marina Mercante Nacional;

 II) Que a dichos efectos se requiere el establecimiento de normas claras
y precisas, en materia de reserva de cargas para buques de bandera
nacional y de otras banderas;

 III) Que resulta igualmente esencial, la definición y especificación de
los requisitos necesarios para determinar el alcance de los derechos y
obligaciones que establece la ley, en relación a las condiciones de las
empresas armadoras;

 IV) Que para cumplir con los objetivos de fomento y desarrollo de la
Marina Mercante Nacional, se estiman imprescindibles tanto la consagración de franquicias y facilidades de diversa índole y el otorgamiento de préstamos para la adquisición, construcción y reparación de buques, como la implantación de un efectivo sistema de sanciones para
prevenir y reprimir infracciones a lo reglamentado;

 V) Que con el fin de lograr una eficaz participación de los buques de
bandera nacional en las conferencias marítimas y acuerdos comerciales de
intercambio debe procurarse un permanente contacto con los organismos
involucrados del sector público y privado.

 Atento: a lo informado por la Comisión Asesora de la Marina Mercante,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase la siguiente Reglamentación de la ley 14.650 de 12 de mayo de 1977 (Marina Mercante de Bandera Uruguaya):

Referencias al artículo

CAPITULO I - POLITICA DE MARINA MERCANTE

Artículo 1-1

 ARTICULO 1º (Objetivos y Medios).- Declárese de interés nacional la existencia y desarrollo de la Marina Mercante de bandera uruguaya, con la finalidad de atender la demanda de transporte marítimo, fluvial y lacustre que reclame el comercio interno del país, una parte sustancial de su comercio exterior y su participación en el mercado internacional de transporte por agua, proporcionar un apoyo eficaz a la balanza de pagos y contribuir al desarrollo económico y social del país.

 Por constituir la reserva naval de la República, servirá como instrumento auxiliar de la defensa nacional y para el autoabastecimiento en caso de emergencia nacional.
 Se conceptúan medios esenciales para alcanzar dichos objetivos la Reserva de Cargas, el otorgamiento de Franquicias y Facilidades y el Fondo de Fomento de la Marina Mercante.

 El desarrollo de la Marina Mercante Estatal, privada o mixta genuinamente nacional, se procurará de conformidad al régimen establecido por la ley 14.650 mediante el otorgamiento de estímulos y la concesión de beneficios en forma selectiva y supervisada y el establecimiento de condicionantes hacia los armadores o propietarios (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 6.

CAPITULO II - RESERVAS DE CARGAS

Artículo 1-2

 ARTICULO 2º (Proporción).- La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de transportar, en buques de su bandera y como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de las mercaderías, bienes o productos que se comercien con el exterior por vía marítima, fluvial o lacustre, para lo que regulará su tráfico en base a la que se dispone en los artículos siguientes. A éstos efectos, cuando exista coparticipación de la bandera nacional, la misma se referirá al valor flete de las mercaderías a transportar a menos que se acuerde en otra forma.

Artículo 1-3

 ARTICULO 3º (Organo de aplicación).- La Dirección General de Marina Mercante será el órgano de aplicación de la ley 14.650 teniendo a su cargo impartir instrucciones al sólo efecto de facilitar el cumplimiento de la misma y su reglamentación. A los efectos de lo establecido precedentemente, la Dirección General de Marina Mercante recabará la opinión de la Comisión Asesora de la Marina Mercante, siempre que se trate de impartir instrucciones de carácter general, derivadas de la aplicación de la ley que se reglamenta.

Artículo 1-4

 ARTICULO 4º (Buques comprendidos).- Los derechos y obligaciones consagrados en la ley que se reglamenta y en el presente comprenderá exclusivamente a aquellos buques mercantes destinados a la actividad de transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos, cualquiera fuera la naturaleza jurídica de sus armadores o propietarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - 15, 1 - 19, 1 - 28, 1 - 35, 1 - 41, 1 - 
42, 1 - 45 y 1 - 50.

Artículo 1-5

 ARTICULO 5º (Modalidades de tráfico o servicio).- A todos los efectos de la ley que se reglamenta y del presente, se entenderá por tráfico o servicio:

a) Regular.- Es el tráfico o servicio permanente de transporte en una ruta   
   determinada, con escalas establecidas y publicitadas y con un número de   
   viajes previstos por un período de un año;
b) No regular.- Es el tráfico o servicio no permanente de transporte en   
   una ruta determinada con escalas establecidas y publicitadas;
c) Ocasional.- Es el tráfico o servicio no permanente de transporte que se   
   realiza, sin rutas ni escalas establecidas.

Artículo 1-6

 ARTICULO 6º (Autorización de los tráficos o servicios).- La participación de los buques de bandera nacional en los tráficos o servicios marítimos, fluviales o lacustres, así como la modalidad de éstos (regular, no regular u ocasional) debe contar con la autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

 Dicho Ministerio concederá las autorizaciones correspondientes en función de los antecedentes de la empresa, categoría y necesidad del tráfico o servicio de que se trate, y en un todo de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo primero del presente reglamento. Cuando se trate de buques que operen en los tráficos que no sean de intercambio, bastará con la comunicación escrita a la Dirección General de Marina Mercante. 



Referencias al artículo

A) IMPORTACIONES

Artículo 1-7

 ARTICULO 7º (Orden de prioridades de los buques).- El transporte de mercaderías, bienes o productos de importación que se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre se efectuará:

a) Tratándose de transporte regulado por convenio internacional en que es
   parte la República, se aplicará para dicho transporte, lo dispuesto en
   el convenio internacional;
b) En caso de no existir convenio internacional regulador del transporte,
   el mismo se realizará conforme al siguiente orden prioritario, y
   siempre que los buques se encuentren en posición de carga y con bodega
   disponible:

   1) En primer término por buques de bandera nacional con tráfico o
      servicio autorizado, que cumplan con los requisitos del artículo 12,
      o buques que, pese a no cumplir los requisitos del artículo 12 
      referido, fueran objeto de arrendamiento o fletamiento total por
      parte de armadores uruguayos que cumplan los requisitos del citado
      artículo 12, y tengan tráfico o servicio autorizado por sujeción a
      las condiciones estipuladas en el artículo 13, o por buques 
      arrendados o fletados totalmente por armadores uruguayos a fin de
      sustituir, por el lapso que la Dirección General de Marina Mercante
      determinará en cada caso, a un buque nacional con tráfico o servicio
      autorizado que cumpla con los requisitos del referido artículo 12,
      que el armador estuviese explotando y se encontrara impedido de 
      cumplir el tráfico o servicio por causa justificada.   
 2)   No habiendo en posición de carga y con bodega disponible buques de
      los descriptos en el numeral anterior, la prioridad corresponderá a   
      esos buques de bandera nacional existentes al 12 de mayo de 1977 que  
      realicen tráficos o servicios autorizados de carácter "Regular".
 3)   No habiendo buques de los descriptos en los dos numerales
      anteriores, la prioridad corresponderá aquellos buques incorporados    
      a la Matrícula Nacional con posterioridad al 12 de mayo de 1977, que   
      realicen tráfico o servicio "Regular" autorizado, a cuyo efecto se    
      exigirá además el cumplimiento de escalas fijas, conocidas con   
      anticipación y con un número de viajes programados con antelación  
      por períodos anuales.
 4)   El cuarto orden de prioridad corresponde a los buques de bandera
      extranjera que cumplan con algunas de las siguientes condiciones:

     (a) Estén incluidos en los convenios comerciales de carácter
     internacional que tengan relación con el transporte por agua en el
     intercambio entre Uruguay y otro país signatario, salvo que dichos
     convenios contengan previsiones específicas sobre distribución y
     reserva de cargas.
     (b) Se trate de buques comprendidos en Conferencias de Fletes
     homologadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en las 
     que participen armadores nacionales, para cuyos buques se reserva un  
     porcentaje no inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor flete  
     de la carga para Uruguay que transporte la Conferencia. Cuando se  
     trate de mercaderías cuyos fletes no estén tarifados por la 
     Conferencia que cubra ese tráfico o servicio, la presente prioridad   
     sólo regirá en caso de que el flete que coticen no supere más del 5%  
     (cinco por  ciento) del que ofrezcan buques no conferenciados  
     cualquiera fuere la  modalidad de su tráfico o servicio, y siempre  
     que dicha diferencia redunde en beneficio directo del importador.  
     (c) Buques no conferenciados, cualquiera fuere la modalidad de su
     tráfico o servicio cuando se trate del transporte de mercaderías
     cuyos fletes no estén tarifados por dichas Conferencias  y siempre   
     que los fletes que coticen sean inferiores al 5% (cinco por ciento) o    
     más a los que ofrecen los buques de Conferencia, y siempre que dicha
     diferencia redunde en beneficio directo del importador.
     (d) Buques que operan en tráficos o servicios donde no concurren     
     buques nacionales, cuyas compañías navieras acuerden reciprocidad de  
     carga a los buques uruguayos en los tráficos que éstos puedan 
     realizar.

 Fuera de éstos casos el transporte podrá efectuarse en cualquier otra 
clase de buques. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 47.

Artículo 1-8

 ARTICULO 8º (Posición de Carga).- Se considera que existe un buque en posición de carga, cuando no ocasione a la mercadería a embarcar un tiempo de espera superior a las 48 (cuarenta y ocho) horas, tratándose de productos perecederos o de 10 (diez) días para demás cargas.

 Cuando las circunstancias lo justifiquen, la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá determinar otros plazos.
 Se entiende por tiempo de espera a los plazos anteriores y posteriores a la fecha de embarque efectivo.
 El radio de acción para considerar un buque en posición de carga se
limitará en principio al puerto de embarque. En casos debidamente fundados, la Dirección General de Marina Mercante, queda facultada para establecer radios más extensos en forma permanente o transitoria.

Artículo 1-9

 ARTICULO 9º (Procedimiento de contralor del cumplimiento de la reserva de    cargas).- No se  dará trámite  al  despacho de importación de mercaderías 
transportadas por medio marítimo, fluvial o lacustre cuyo puerto de embarque se encuentre comprendido entre aquellos en los que operan regularmente buques de Bandera Nacional, sin que se acredite el control previo  de la  Dirección  General  de  Marina Mercante.

 A  los   efectos  de  dicho  control,  el  importador  deberá presentar ante ésta el certificado de existencia o no del buque de Bandera Nacional en posición de carga, conjuntamente con una copia del conocimiento de embarque o declaración jurada si se tratara de despacho provisorio y copia del permiso aduanero.

 La Prefectura Nacional Naval, con intervención de la Cámara de la Marina Mercante Nacional será la autoridad competente para expedir los certificados de existencia o no de buque nacional en posición de carga en relación al puerto de embarque de la mercadería de que se trate. La Dirección General de Marina Mercante considerará la documentación antes referida y las circunstancias de cada caso, para evaluar y determinar la aplicación del régimen que establece la Ley que se reglamenta. Así mismo impartirá instrucciones a fin de regular los trámites de los usuarios, proporcionando además información pertinente.  (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 326/991 de 21/06/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 1 - 60.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.

B) EXPORTACIONES

Artículo 1-10

 ARTICULO 10º (Bonificaciones sobre los fletes).- El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las bonificaciones de que gozarán los fletes de las exportaciones que se efectúen en buques de bandera nacional. A tales efectos, el exportador podrá deducir del pago de impuestos nacionales las sumas correspondientes a dichas bonificaciones.

Artículo 1-11

 ARTICULO 11º (Reserva de cargas de exportación).- El Poder Ejecutivo podrá extender la obligación de embarcar en buques de bandera nacional a las exportaciones de mercaderías, bienes o productos que gocen de franquicias fiscales y aquellas cuya financiación o aval se realicen por instituciones que formen parte del sistema bancario nacional, y siempre que dicha obligación no ocasione dificultades en la fluidez de la corriente exportadora.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 47.

CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Artículo 1-12

 ARTICULO 12º (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques propios).- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta siempre que aquellos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del
   Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
   condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
   justificar su domicilio en el territorio nacional.
b) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del
   Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
   mixtas (Artículo 188 de la Constitución de la República) deberán
   acreditar por constancia contable o certificación notarial en cuanto
   corresponda:

   (1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos
       naturales o legales uruguayos domiciliados en la República;
   (2) Que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51%
       (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, está formada
       por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o  
       legales uruguayos.  
   (3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
       ciudadanos naturales o legales uruguayos.

c) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá además, la 
 constancia de la respectiva inscripción en el Registro Público y General
 de Comercio.

 Los beneficios establecidos en la ley que se reglamenta se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - 13, 1 - 17, 1 - 25, 1 - 35 y 1 - 45.
Referencias al artículo

Artículo 1-13

 ARTICULO 13º (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques en arrendamiento).- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamiento de buques mercantes, gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta aquellos buques, que sin cumplir los requisitos del artículo anterior, fueran objeto de fletamiento o arrendamiento total por parte de propietarios, partícipes o armadores que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales a., b. y c. del artículo 12, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
   tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario. La capacidad
   total de la carga de los buques arrendados o fletados, no excederá la 
   de los buques nacionales de propiedad del fletador o arrendatario. En
   casos excepcionales debidamente justificados el Ministerio de  
   Transporte y Obras Públicas podrá autorizar el arrendamiento o   
   fletamento de buques con hasta un 30% (treinta por ciento) en más de
   la capacidad de carga de los buques propios;
b) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que
   prestan servicios en determinados tráficos;
c) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones   
   establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques 
   armados por ellos o de su propiedad;
d) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

 Cuando se trate de fletamento o arrendamiento de buque de bandera extranjera, el goce de los beneficios acordados por la ley conforme al presente artículo, queda condicionado a que la Dirección General de Marina Mercante compruebe que no existe buque de bandera nacional que se ofrezca para su fletamento o arrendamiento, en igualdad de condiciones comerciales y operativas, que las ofrecidas por los referidos buques extranjeros.
 El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante), el resultado económico de la operación de arrendamiento.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 51.

Artículo 1-14

 ARTICULO 14º (Beneficios especiales a buques extranjeros).- En los tráficos donde se concurran los buques nacionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas -previo informe de la Dirección General de Marina Mercante- podrá conceder los beneficios y facilidades otorgados por la ley que se reglamenta, a las mercaderías, bienes o productos nacionales de exportación, transportados en buques de otras banderas, siempre que las compañías navieras beneficiadas en la operación acuerden reciprocidad de cargas a los buques nacionales en los tráficos que éstos puedan realizar.
 La Dirección General de Marina Mercante tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento efectivo de la reciprocidad que condiciona la aplicación de los beneficios y facilidades que se acuerden.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 47.

CAPITULO IV - REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES

Artículo 1-15

 ARTICULO 15º (Obligación de inscripción).- La Escribanía de Marina dependiente de la Prefectura Nacional Naval, llevará un registro público de propietarios y armadores de buques mercantes nacionales mayores de seis toneladas de arqueo total, en el que deberán inscribirse:

a) Los propietarios, partícipes o armadores de buques mercantes nacionales
   comprendidos en el artículo 4°;
b) Los demás armadores de buques mercantes nacionales comprendidos en el
   artículo 4º, titulares de empresas radicadas en el país, cuando no sean
   propietarios de la nave que explotan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 41.

Artículo 1-16

 ARTICULO 16º (Requisitos para la inscripción).- A efectos de su inscripción en el Registro que se crea, los propietarios, partícipes o armadores deberán acreditar:

a) Si son personas físicas: Capacidad para contratar, ciudadanía o
   nacionalidad y domicilio en el país;
b) Si son personas jurídicas: su forma, plazo, objeto, quienes la
   representan, domicilio en el país, su contrato o estatuto aprobado, -
   inscripto en el Registro Público y General de Comercio- y su inscripción en la matrícula del comerciante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - 17 y 1 - 19.

Artículo 1-17

 ARTICULO 17º (Requisitos complementarios).- Los propietarios, partícipes o armadores de los buques mercantes comprendidos en la presente reglamentación, que deseen acogerse en los beneficios de la misma, deberán acreditar, además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, el cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos a., b. y c. del artículo 12.

Artículo 1-18

 ARTICULO 18º (Formalidades para la inscripción).- Las inscripciones se realizarán a solicitud del interesado adjuntando el certificado notarial y constancia contable cuando corresponda, que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente reglamentación.

 Se adjuntarán dos copias simples, de la documentación presentada, autenticadas por Escribano, las que con constancia de la inscripción se destinarán: una que se devolverá a los interesados y otra que se remitirá directamente a la Dirección General de Marina Mercante dentro de los diez días hábiles de la registración.

 El registro se formará con la documentación original, la que será numerada, foliada y anotada, indizándose por buques y por personas.

Artículo 1-19

 ARTICULO 19º (Plazo de inscripción).- Los propietarios o armadores de buques mercantes nacionales que reúnan las condiciones establecidas por el artículo 4º, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 16, dentro de los 60 (sesenta) días de publicada la presente reglamentación.

Artículo 1-20

 ARTICULO 20º (Comunicación de modificaciones).- Toda modificación de los datos registrados, deberá ser comunicada al Registro dentro de los 15(quince) días hábiles siguientes de producido el hecho o acto modificativo.

 La Escribanía de Marina comunicará las modificaciones que se registren a la Dirección General de Marina Mercante, dentro de los 10 (diez) días hábiles de registradas.

Artículo 1-21

 ARTICULO 21º (Expedición de certificados).- La inscripción en el Registro será gratuita. El registro expedirá los certificados de información a solicitud de cualquier interesado, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de presentada la misma, y previo pago de las tasas establecidas para la expedición de certificados por la Escribanía de Marina.


CAPITULO V - DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES

Artículo 1-22

 ARTICULO 22º (Exoneraciones a la importación de buques).- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor a las mil toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 24.

Artículo 1-23

 ARTICULO 23º (Otras exoneraciones).- Sin perjuicio de las exoneraciones fiscales, exenciones y beneficios que determinen otras normas, los buques mercantes inscriptos en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4º, 9º y 10 de la ley que se reglamenta, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, repuestos,
   combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
b) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
   buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como la
   inscripción de dichos actos;
c) Exoneración de derechos consulares;
d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
   generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes
   o productos;
e) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto
   al Patrimonio (Título 7, artículos 1 al 24 del Texto Ordenado 1976);
f) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales
   sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a
   los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - 24 y 1 - 25.

Artículo 1-24

 ARTICULO 24º (Alcance de la exoneración a la importación).- La exoneración de tributos a la importación prevista en los dos artículos anteriores comprende la totalidad de los tributos que graven la misma (tributos aduaneros, Impuesto al Valor Agregado, recargos, incluso el mínimo, etc.), sin excepción de especie alguna.

Artículo 1-25

 ARTICULO 25º (Exoneración de otros buques).- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del artículo 23 gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos a), b) y c) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 12.

Artículo 1-26

 ARTICULO 26º (Importación y exportación de buques "sin operación cambiaria").-La importación de buques que se efectúe con la totalidad de las divisas propias del armador será realizada "sin operación cambiaria".
 La exportación de los buques importados en las  condiciones previstas en el inciso anterior se efectuará "sin operación cambiaria", siempre que la venta se realice luego de transcurridos 3 (tres) años de su importación o cuando el producido de la venta se destine a la reposición de la unidad vendida o al reequipamiento de buques de propiedad del mismo armador inscriptos en la matrícula nacional. A efectos del control de los extremos indicados en último término, el armador deberá presentar declaración del destino proyectado  de la divisa ante la Dirección General de  Marina Mercante, -la que tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento efectivo del proyecto de inversión-, y adjuntará a la denuncia de exportación, certificado emitido por la referida Dirección en el que conste el compromiso asumido. La reposición de la unidad vendida o el reequipamiento de buques deberá producirse dentro de un plazo mayor de 1 (un) año de cumplida la exportación, debiendo en el interín, mantenerse la divisa en el sistema bancario nacional a disposición del armador para ser aplicados exclusivamente para los fines declarados ante la Dirección general de Marina Mercante.
 Las exportaciones de buques importados de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, que se realicen sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos por el inciso segundo, se liquidarán al tipo cambiario vigente para las exportaciones no tradicionales a la fecha de la denuncia de importación.
 A los efectos de éste artículo, se entenderá que la importación se realiza con divisas propias del armador, siempre que las mismas no
pertenezcan al fondo nacional de divisas ni se requiera su uso.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 50.

Artículo 1-27

 ARTICULO 27º (Beneficios a la construcción y reparación de buques).- Las construcciones y reparticiones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a éstos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera.
 Asimismo, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado.


CAPITULO VI - DEL FONDO DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE

Artículo 1-28

 ARTICULO 28º (Comisión Administradora - Integración y Funcionamiento).- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante, creado por el artículo 183 de la ley 14.100 del 29 de diciembre de 1972, será administrado por una Comisión Honoraria (Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante) que dependerá directamente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

 Estará integrada por cinco miembros, en delegación de los siguientes organismos: un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas(Director General de Marina Mercante) que la presidirá; un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas; dos delegados del Ministerio de Defensa Nacional (Comando General de la Armada) y un delegado de las empresas navieras privadas uruguayas que en el año precedente hayan ejercido actividad efectiva con buques mercantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º. El delegado de las empresas privadas será elegido por éstas mediante votación, a convocatoria y bajo la supervisión de la Dirección General de Marina Mercante, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelecto. Todos los delegados indicados tendrán su alterno correspondiente. Actuará como Secretario del delegado que designe la propia Comisión. La Comisión efectuará sesiones ordinarias una vez al mes, pudiendo el Presidente convocar a tantas reuniones extraordinarias, como fuera necesario. Para sesionar se requerirá la presencia mínima de tres de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por voto conforme de tres miembros. Tratándose de resoluciones que propongan la adjudicación de préstamos, se requerirá como mínimo la presencia de cuatro miembros y el voto conforme de tres de ellos.

Artículo 1-29

 ARTICULO 29º (Recursos).- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante se integrará con los siguientes recursos:

a) El 10% (diez por ciento) del producido de las tasas consulares
  (Artículo 184 de la ley 14.100 del 29 de diciembre de 1972);
b) Multas originadas por infracciones, conforme a lo dispuesto en el
   Capítulo VIII y por aplicación del artículo 326 de la ley 14.106 del 14  
   de marzo de 1973, en lo que tenga relación con el transporte por agua,  
   actualizado por el artículo 32 de la ley que se reglamenta;
c) Herencias, legados o donaciones, en su beneficio;
d) Préstamos provenientes de organismos internacionales;
e) El producido de las inversiones que efectúe este Fondo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - 30 y 1 - 32.

Artículo 1-30

 ARTICULO 30º (Cuenta Fondo de Fomento).- El Banco de la República Oriental del Uruguay llevará una cuenta corriente denominada Fondo de Fomento de la Marina Mercante, en las que se depositarán las contribuciones establecidas en el artículo anterior y sus intereses.

 Dicho Banco verterá en esa cuenta los recursos previstos en el inciso a) del artículo anterior, dentro de los 10 (diez) primeros días hábiles de cada mes.

 La Comisión Administradora Honoraria podrá establecer en el Banco de la República Oriental del Uruguay cuentas en moneda nacional así como en moneda extranjera conforme a las modalidades que estime oportunas, pudiendo verter en dichas cuentas los fondos que se acrediten de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 31.

Artículo 1-31

 ARTICULO 31º (Contralor y Administración).-Corresponde a la Administradora Honoraria controlar y administrar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, quedando condicionado todo movimiento que en ellas realice a la firma del Ministro de Transporte y Obras Públicas además del Presidente de la Comisión.

Artículo 1-32

 ARTICULO 32º (Gastos de la administración y funcionamiento de la Comisión).- Destínase hasta el 1% (uno por ciento) de lo recaudado por concepto de lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 29, para gastos de administración y funcionamiento de la Comisión. A tales efectos se abrirá una cuenta especial a su nombre, la que se operará con las firmas conjuntas del Presidente y el Secretario. La Comisión deberá rendir cuentas trimestralmente al Ministro de Transporte y Obras Públicas de los gastos realizados por esos conceptos. Por gastos de administración y funcionamiento se entiende entre otros, adquisición de muebles y útiles, alquiler del local si fuese necesario, contratación del personal mínimo indispensable de carácter técnico, económico, jurídico o contable y mantenimiento de servicios generales. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas proveerá el personal administrativo y de servicio necesario para el eficaz funcionamiento de la Comisión.


CAPITULO VII - DE LOS PRESTAMOS

Artículo 1-33

 ARTICULO 33º (Condiciones).- Los préstamos se otorgarán en moneda nacional o extranjera en función de la disponibilidad de las respectivas cuentas bancarias. Los préstamos en moneda nacional, cualesquiera sea su plazo, se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.404 de 22 de julio de 1975 y su reglamentación.
  El interés de los préstamos en moneda nacional (Unidades Reajustables)será del 7% (siete por ciento) anual sobre los saldos.
  El interés de los préstamos en moneda extranjera tendrá una tasa que se determinará para tener vigencia durante períodos semestrales comprendidos entre el primero de enero y el treinta de junio y el primero de julio y el treinta y uno de diciembre. Dicha tasa será 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de la tasa LIBOR del último mes del semestre anterior (junio o diciembre).
 El Banco Central del Uruguay comunicará dicha tasa a la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante al comienzo de cada período semestral. En caso de que para un período semestral la tasa resultante fuere inferior al 7% (siete por ciento), esta
última será la vigente para dicho período.
 Los armadores que reciban préstamos en moneda extranjera abonarán durante todo el período de pago de intereses la tasa determinada de acuerdo al inciso anterior que estuviere en vigencia en la fecha del informe de la Comisión Administradora Honoraria, aconsejando la aprobación del préstamo al Poder Ejecutivo. La tasa aplicable será anual y sobre saldos.
 Las amortizaciones y pago de intereses se efectuarán en la misma moneda en que fueron otorgados los préstamos.
 La Comisión Administradora Honoraria podrá aceptar pagos en otras monedas
si lo estima conveniente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/980 de 09/04/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.

Artículo 1-34

 ARTICULO 34º (Plazos de amortizaciones).- Los plazos de amortizaciones estarán en función de la naturaleza de la inversión y de la capacidad de pago de los solicitantes no pudiendo exceder un plazo máximo de 8 (ocho) años para adquisiciones o construcciones y 2 (dos) años para los demás casos. La liquidación del préstamo se hará efectiva en la forma que se establezca en el respectivo contrato. La primer amortización se efectuará dentro de un plazo que podrá variar entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses a contar de la fecha de cobro efectivo del préstamo para el caso de adquisición, o del plazo fijado para la finalización de los trabajos en el caso de tratarse de construcciones, reparaciones o transformaciones de buques y de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.

Artículo 1-35

 ARTICULO 35º (Destinos de los Préstamos).- El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Comisión Administradora Honoraria adjudicará los préstamos a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 12, en función de las  disponibilidades del Fondo y del Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el artículo 35, de la ley que se reglamenta.

 Los préstamos tendrán como destino ayudar en la financiación de adquisiciones y realización de obras, de y para embarcaciones referidas en el artículo 4º, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Construcción de embarcaciones en astilleros nacionales;
b) Construcción de embarcaciones mayores de 1000 toneladas de peso propio
   (desplazamiento en rosca) en astilleros extranjeros. Quedan también
   incluidas las de menor tonelaje, en los actos en que la Prefectura
   Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en
   condiciones técnicas o económicas adecuadas, así como dentro de plazos
   prudenciales;
c) Adquisición en el país de embarcaciones nuevas o usadas;
d) Adquisición en el extranjero de embarcaciones nuevas o usadas mayores
   de 1000 toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca). Quedan
   también incluidas las de menor tonelaje cuando exista constancia de la
   Prefectura Nacional Naval, de que no se encuentran en venta en el país
   embarcaciones similares a precios y en condiciones equivalentes;
e) Reparaciones mayores, conversión o modernización de embarcaciones de
   bandera nacional.

 En el otorgamiento de préstamos para construcciones, conversiones y reparaciones, se dará preferencia a las que se realicen en astilleros y talleres navales instalados en el país, siempre que el costo de las mismas no exceda el 10% (diez por ciento) de la menor cotización obtenida en el extranjero por la misma obra y similar plazo de realización.
 Quedan exceptuados en este requisito los buques que fehacientemente
justifiquen la posibilidad de arribar a puerto nacional para efectuar sus
reparaciones, sea por incapacidad de hacerlo por sus propios medios o por
razones de seguridad y aquellos que por su tonelaje o características
superen las posibilidades de utilización de plantas de reparación
nacional. La Prefectura Nacional Naval será la autoridad competente a
efectos de la certificación de los extremos señalados precedentemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 39.

Artículo 1-36

 ARTICULO 36º (Garantías).- Los préstamos se garantizarán con hipoteca naval, hipoteca sobre bienes raíces situados en la República, o con otras garantías reales o personales a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria.

Artículo 1-37

 ARTICULO 37º (Seguros y coberturas).- El beneficiario del préstamo contratará los seguros que a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria cubran los riesgos derivados de la ejecución de las obras, de la navegación, de las operaciones en puerto y todos aquellos riesgos que puedan afectar al buque hipotecado. A efectos de garantizar el cobro de los préstamos los beneficiarios deberán endosar, a la fecha de constitución de los mismos, las pólizas a favor de la Comisión Administradora Honoraria y renovarlas a sus vencimientos hasta la cancelación total del préstamo.
 Cuando se produjeran averías que afectaran al buque hasta un valor que no
supere el 30% (treinta por ciento) del total asegurado, podrá permitirse
al beneficiario el cobro directo de la indemnización para pagar las
reparaciones, con la intervención de la Comisión Administradora Honoraria.

Artículo 1-38

 ARTICULO 38º (Edad de los buques).- Para adquisición de embarcaciones usadas, el préstamo queda limitado para aquellas que tengan menos de 15 (quince) años de construidas.
 En casos especiales y por razones fundadas, la Comisión Administradora Honoraria podrá considerar y aceptar situaciones en que la edad sea mayor. Para reparaciones mayores, conversión o modernización, se establece una edad no mayor de 25 (veinticinco) años.
 En todos los casos, las obras deberán estar debidamente justificadas, teniéndose en cuenta además el estado de conservación y el servicio a que estarán destinadas dichas embarcaciones. Asimismo queda establecido que el monto de la obra a realizar no debe ser inferior al 20% (veinte por ciento) del valor de tasación del buque, el cual será fijado por la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 1-39

 ARTICULO 39º (Topes y prioridades).- Los préstamos tendrán un tope máximo del 80% (ochenta por ciento) del monto total del valor de la construcción o adquisición del buque, así como de las obras proyectadas.

 Para el estudio de prioridades en la adjudicación de los préstamos la
Comisión Administradora Honoraria tendrá en cuenta además de lo
establecido en el artículo 35, la antigüedad y continuidad del
peticionante en la actividad naviera, la renovación de buques de mayor
edad y la incorporación o sustitución de unidades perdidas a la flota
mercante nacional.

Artículo 1-40

 ARTICULO 40º (Control técnico).- A los efectos del control técnico que requieren las unidades a adquirir o las obras a ejecutar total o parcialmente con préstamos otorgados por el Fondo de Fomento, la Comisión Administradora Honoraria requerirá de la Prefectura Nacional Naval la certificación de que las obras a efectuar son convenientes y que el monto solicitado es razonable.

Referencias al artículo

Artículo 1-41

 ARTICULO 41º (Requisitos de las solicitudes).- Las solicitudes de préstamos deberán ser acompañadas de la siguiente documentación:

a) Constancia de inscripción del peticionante, cuando correspondiere, en   
   el Registro Público de Propietarios o Armadores (Artículo 15 y 
   siguientes). Si no correspondiere su inscripción deberán acreditar: las    
   personas físicas, capacidad para contratar, ciudadanía o nacionalidad y
   domicilio en el país; 
   Las personas jurídicas, su forma, plazo, objeto, representación,
   domicilio en el país, contrato o estatuto aprobado e inscripto en el       
   Registro Público y General de Comercio e inscripción en la matrícula de
   comerciantes;  
b) El estado patrimonial demostrativo de la solvencia económica del  
   peticionante en relación con el monto del préstamo solicitado; 
c) Certificación cuando corresponda, que las embarcaciones a las cuales se 
   destina el préstamo están clasificadas por sociedad de clasificación 
   reconocida, debiendo comprometerse el solicitante a mantener ésta  
   condición hasta la cancelación del préstamo;
d) Relación de la experiencia, capacidad técnica y administrativa del   
   solicitante en explotación, por su cuenta o por terceros, de   
   embarcaciones comprendidas en el artículo 4º;
e) Planos, presupuestos y especificaciones técnicas que permitan evaluar
   el destino de los préstamos;
f) Informe sobre la explotación prevista del buque, indicando tráfico,
   costos operativos e ingresos estimados;
g) Cualquier otra información suplementaria que la Comisión
   Administradora Honoraria creyere de interés para el estudio  
   correspondiente para la solicitud de préstamo.

Artículo 1-42

 ARTICULO 42º (Cese de Bandera-Certificado).- No será acordado ningún cese de bandera a buques que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4º, si no se presenta certificado de estar al día con las obligaciones del Fondo de Fomento de la Marina Mercante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 50.

Artículo 1-43

 ARTICULO 43º (Cese de Bandera-Plazo).- No será acordado el cese de bandera de buque para los que se haya hecho uso de préstamos del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, o créditos o avales del sistema bancario nacional, hasta transcurrido el plazo que en cada caso determinará la Comisión Administradora Honoraria, al que no podrá exceder de (2) dos años a partir de la fecha de cancelación del préstamo y nunca antes de la misma.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 50.

Artículo 1-44

 ARTICULO 44º (Enajenación de buques afectados).- No podrán ser enajenados los buques para los que se haya hecho uso de préstamos del Fondo de Fomento, sin previa cancelación de las obligaciones contraídas con el mismo.

 Los buques hipotecados en garantía de préstamos otorgados con destino a otros buques, no podrán ser enajenados sin previa cancelación del préstamo o constitución de nueva garantía.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 50.

Artículo 1-45

 ARTICULO 45º (Otros créditos).- Sin prejuicio de los préstamos que el Poder Ejecutivo pueda conceder del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar créditos o avales para la adquisición, construcción, conversión, reparación y equipamiento de buques mercantes, a quienes reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4º y 12º.

 Las respectivas solicitudes deberán contar con el informe previo de la Comisión Administradora Honoraria, a cuyos efectos la misma podrá exigir la información que entienda pertinente.


CAPITULO VIII - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 1-46

 ARTICULO 46º (Infracciones-Sujetos activos).- Todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier obligación establecida en la presente reglamentación, será considerado infracción pasible de sanción.

 Se consideran sujetos activos de la conducta sancionable, a los propietarios, partícipes o armadores, tanto de buques de bandera nacional como de bandera extranjera, así como a los usuarios del servicio de transporte por agua.

Artículo 1-47

 ARTICULO 47º (Otras infracciones).-Configura asimismo infracción punible toda discriminación de carga, rechazo de embarque o retraso de éste, por parte de buque amparados por el beneficio de prioridad de carga establecido en los artículos 7º, 11 y 14 y siempre que dichos actos no estén comercial u operativamente justificados.

Artículo 1-48

 ARTICULO 48º (Aplicación de las multas).- Las infracciones serán sancionadas con multas que aplicará el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante), atendiéndose a la gravedad de la infracción, antecedentes del infractor y circunstancia del caso.

Artículo 1-49

 ARTICULO 49º (Monto de las multas).- Tratándose de infracciones que se vinculen con fletes, el importe de las multas oscilará del 10% al 100%
(diez por ciento al cien por ciento) del valor del flete que genere o hubiere generado el transporte de mercaderías, bienes o productos, motivo de infracción. A dicho efecto, el valor del flete será el declarado o el que correspondiere en su caso, no pudiendo ser inferior al que resulte de las condiciones imperantes en el orden internacional a la fecha de la infracción.

 Para el caso de infracciones que no se vinculen con fletes, la multa a aplicarse no podrá exceder el valor real que representa 850 (ochocientos cincuenta) Unidades Reajustables al día del pago efectivo de la multa.


CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1-50

 ARTICULO 50º (Cese de Bandera-Procedimiento especial).- El Poder Ejecutivo, cuando se trate de la venta al exterior de un buque que reúna las condiciones del artículo 4º, podrá otorgar el cese de bandera en forma inmediata, delegando dicho acto en la Prefectura Nacional Naval. A dicho fin el peticionante deberá solicitar ante la Prefectura Nacional Naval, tasación de la unidad a enajenar, adjuntando:

a) Título de propiedad;
b) Certificados negativos del Registro de Hipotecas de la 1ª y 2ª Sección;
c) Certificado expedido por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo
   de Fomento de la Marina Mercante, que acredite los extremos
   establecidos en los artículos 42, 43 y 44;
d) Constancia que acredite la intervención del Banco de la República
   Oriental del Uruguay en la exportación;
e) Declaración que contenga información sobre las condiciones básicas de
   la venta proyectada.

 Cumplido lo anterior, y no existiendo embargo comunicado a la Prefectura Nacional Naval del buque cuyo cese se tramita, dicho órgano, en uso de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, podrá extender el certificado de cese de bandera y proceder a la eliminación del buque del Registro de Naves, debiendo para ello el interesado acreditar, mediante constancia expedida por el Banco de la República Oriental del Uruguay, que en dicho Banco se encuentra retenido el total del producido de la venta, por valor no inferior al de la tasación practicada por la Prefectura Nacional Naval.
 El importe retenido estará destinado a garantizar las deudas exigibles del vendedor con los organismos del Estado, y devengará el interés corriente para depósitos a la vista.
 El vendedor podrá librar órdenes de pago contra dicha cuenta, a favor de organismos del Estado, con el objeto de saldar las deudas que pudiera mantener con los mismos.
 Una vez presentados por el vendedor a la Prefectura Nacional Naval, los certificados correspondientes y demás recaudos conforme a las exigencias legales y reglamentarias generales en materia de cese de bandera, aquella expedirá constancia para el Banco de la República Oriental del Uruguay a efectos de la liberación de los fondos. Dicho Banco devolverá al vendedor la retención efectuada al tipo de cambio del día de la devolución o de acuerdo al artículo 26, según correspondiera.
 Aún cuando exista hipoteca naval inscripta, en casos excepcionales debidamente justificados, la Prefectura Nacional Naval podrá otorgar el cese de bandera simultáneamente con la cancelación del gravamen hipotecario.
 El procedimiento especial establecido en el presente artículo, no obsta a que el interesado pueda gestionar el cese de bandera conforme al régimen previsto por las normas legales y reglamentarias generales vigentes en la materia.

Referencias al artículo

Artículo 1-51

 ARTICULO 51º (Versión y destino de las divisas).- Las divisas netas correspondientes a los ingresos generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos por los buques de bandera nacional o por los buques arrendados en las condiciones previstas en el artículo 13, deberán ser vertidas en sistema bancario nacional, quedando a disponibilidad del armador en la moneda en que fueron depositadas, para aplicarse a las operaciones corrientes de su giro.
 Se entenderá por operaciones corrientes de su giro, aquellas relacionadas con la explotación comercial del buque (pago de tripulaciones, aprovisionamientos, reparaciones y mantenimiento, combustible, seguros y coberturas, gastos de agencia y de puerto, gastos de carga, gastos administrativos, publicidad y otras de similar naturaleza), y con la renovación, reposición o ampliación de la flota mercante nacional.
 Tratándose de pagos que correspondan al cumplimiento de obligaciones en
moneda nacional por operaciones corrientes de su giro, así como de pagos
por operaciones ajenos a su giro corriente, se aplicarán las normas en
materia cambiaria vigentes a la fecha en que se efectúen dichos pagos.

Artículo 1-52

 ARTICULO 52º (Contralor de ingresos y egresos).-  En función de lo establecido en el artículo precedente, las empresas, propietarios o armadores que efectúen la explotación del buque, deberán presentar anualmente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante), una declaración jurada donde consten los ingresos y egresos en moneda nacional y extranjera, así como el destino del superávit.
 La declaración de ingresos y egresos deberá realizarse discriminada por rubros y con los demás requisitos que establezca la Dirección General de Marina Mercante.


Artículo 1-53

 ARTICULO 53º (Regulación de Fletes).- Las operaciones comprendidas en la ley que se reglamenta, devengarán fletes no superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden internacional o a los fijados por Conferencias en las que participen armadores nacionales.
 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado para
autorizar fletes especiales cuando las condiciones así lo aconsejen.


Artículo 1-54

 ARTICULO 54º (Acuerdos conferenciales-homologación).- El texto de todo acuerdo conferencial (pool de fletes, cargas, tarifas, etc.) en que intervengan empresas de transporte marítimo o fluvial nacionales, deberá ser comunicado por escrito a la Dirección Nacional de Marina Mercante dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados desde su firma por la empresa nacional.
 La validez de los acuerdos conferenciales que involucren el transporte por agua del comercio nacional de importación y exportación, queda sujeta a su homologación por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 El Poder Ejecutivo podrá inhabilitar para operar en puertos del país a las empresas nacionales y extranjeras que participen en los acuerdos conferenciales mencionados precedentemente que no hayan sido aprobados en la forma prevista.


Artículo 1-55

 ARTICULO 55º (Intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en negociaciones de fletes).- En toda negociación comercial  en que intervengan organismos públicos y que implique la posibilidad de la realización de transporte por agua, así como en las negociaciones en materia conferencial (pool de fletes, cargas, etc.) siempre que la magnitud de los fletes lo justifique y sea de interés la participación de la bandera nacional, estará representado el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante).

 A efectos de la toma de decisión por parte de la Dirección General de
Marina Mercante, toda Comisión u organismo público que negocie con el
exterior, así como las empresas armadoras nacionales que participen en
negociaciones o acuerdos en materia de transporte por agua, deberán
informar con suficiente antelación a dicha Dirección sobre los
antecedentes y alcance de la negociación proyectada.
 A los fines establecidos precedentemente, la Dirección General de Marina
Mercante recabará el asesoramiento previo de la Comisión Asesora de Marina
Mercante, la que podrá solicitar la información que creyere conveniente.


Artículo 1-56

 ARTICULO 56º ( Exportaciones-información).- A los efectos del cumplimiento de su competencia en materia de supervisión, promoción y regulación de transporte por agua, la Dirección General de Marina Mercante, dispondrá de toda la información recabada en oportunidad o como consecuencia del trámite de las exportaciones, para lo cual, los órganos intervinientes en las mismas proporcionarán la información de que dispongan y facilitarán los medios necesarios para el cumplimiento de dichos fines.


Artículo 1-57

 ARTICULO 57º (Aportes de seguridad social-Fictos).- El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Transporte y Obras Públicas, fijará los valores fictos de los sueldos y jornales del personal embarcado en buques de la Marina Mercante Nacional, con el sólo fin de calcular los aportes a los organismos de seguridad social.


Artículo 1-58

 ARTICULO 58º (Inversiones extranjeras- Promoción Industrial).- Las disposiciones de la leyes 14.178 y 14.179, del 28 de marzo de 1974, y las normas concordantes, no son aplicables al régimen establecido por la presente ley.


Artículo 1-59

 ARTICULO 59º (Derogaciones).- Derógase los decretos 26/970, del 15 de enero de 1970, 517/971, del 12 de agosto de 1971 y 278/974, del 4 de abril de 1974.


Artículo 1-60

 ARTICULO 60º.- La certificación prevista en el inciso final del artículo 17 de la ley 12.091, de 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el artículo 312 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se cumplirá en la forma dispuesta por el artículo 6º de la ley 14.650, de 12 de mayo de 1977 conforme al régimen previsto por el artículo 9º del presente reglamento. 

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

  MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - ENRIQUE DELFANTE - VALENTIN ARISMENDI -
WALTER RAVENNA - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Ayuda