APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LOS PRESTAMOS

Artículo 1-35

 ARTICULO 35º (Destinos de los Préstamos).- El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Comisión Administradora Honoraria adjudicará los préstamos a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 12, en función de las  disponibilidades del Fondo y del Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el artículo 35, de la ley que se reglamenta.

 Los préstamos tendrán como destino ayudar en la financiación de adquisiciones y realización de obras, de y para embarcaciones referidas en el artículo 4º, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Construcción de embarcaciones en astilleros nacionales;
b) Construcción de embarcaciones mayores de 1000 toneladas de peso propio
   (desplazamiento en rosca) en astilleros extranjeros. Quedan también
   incluidas las de menor tonelaje, en los actos en que la Prefectura
   Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en
   condiciones técnicas o económicas adecuadas, así como dentro de plazos
   prudenciales;
c) Adquisición en el país de embarcaciones nuevas o usadas;
d) Adquisición en el extranjero de embarcaciones nuevas o usadas mayores
   de 1000 toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca). Quedan
   también incluidas las de menor tonelaje cuando exista constancia de la
   Prefectura Nacional Naval, de que no se encuentran en venta en el país
   embarcaciones similares a precios y en condiciones equivalentes;
e) Reparaciones mayores, conversión o modernización de embarcaciones de
   bandera nacional.

 En el otorgamiento de préstamos para construcciones, conversiones y reparaciones, se dará preferencia a las que se realicen en astilleros y talleres navales instalados en el país, siempre que el costo de las mismas no exceda el 10% (diez por ciento) de la menor cotización obtenida en el extranjero por la misma obra y similar plazo de realización.
 Quedan exceptuados en este requisito los buques que fehacientemente
justifiquen la posibilidad de arribar a puerto nacional para efectuar sus
reparaciones, sea por incapacidad de hacerlo por sus propios medios o por
razones de seguridad y aquellos que por su tonelaje o características
superen las posibilidades de utilización de plantas de reparación
nacional. La Prefectura Nacional Naval será la autoridad competente a
efectos de la certificación de los extremos señalados precedentemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 39.
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