APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Artículo 1-12

 ARTICULO 12º (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques propios).- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta siempre que aquellos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del
   Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
   condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
   justificar su domicilio en el territorio nacional.
b) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del
   Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
   mixtas (Artículo 188 de la Constitución de la República) deberán
   acreditar por constancia contable o certificación notarial en cuanto
   corresponda:

   (1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos
       naturales o legales uruguayos domiciliados en la República;
   (2) Que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51%
       (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, está formada
       por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o  
       legales uruguayos.  
   (3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
       ciudadanos naturales o legales uruguayos.

c) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá además, la 
 constancia de la respectiva inscripción en el Registro Público y General
 de Comercio.

 Los beneficios establecidos en la ley que se reglamenta se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - 13, 1 - 17, 1 - 25, 1 - 35 y 1 - 45.
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