APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DEL FONDO DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE

Artículo 1-30

 ARTICULO 30º (Cuenta Fondo de Fomento).- El Banco de la República Oriental del Uruguay llevará una cuenta corriente denominada Fondo de Fomento de la Marina Mercante, en las que se depositarán las contribuciones establecidas en el artículo anterior y sus intereses.

 Dicho Banco verterá en esa cuenta los recursos previstos en el inciso a) del artículo anterior, dentro de los 10 (diez) primeros días hábiles de cada mes.

 La Comisión Administradora Honoraria podrá establecer en el Banco de la República Oriental del Uruguay cuentas en moneda nacional así como en moneda extranjera conforme a las modalidades que estime oportunas, pudiendo verter en dichas cuentas los fondos que se acrediten de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 31.
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