APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LOS PRESTAMOS

Artículo 1-38

 ARTICULO 38º (Edad de los buques).- Para adquisición de embarcaciones usadas, el préstamo queda limitado para aquellas que tengan menos de 15 (quince) años de construidas.
 En casos especiales y por razones fundadas, la Comisión Administradora Honoraria podrá considerar y aceptar situaciones en que la edad sea mayor. Para reparaciones mayores, conversión o modernización, se establece una edad no mayor de 25 (veinticinco) años.
 En todos los casos, las obras deberán estar debidamente justificadas, teniéndose en cuenta además el estado de conservación y el servicio a que estarán destinadas dichas embarcaciones. Asimismo queda establecido que el monto de la obra a realizar no debe ser inferior al 20% (veinte por ciento) del valor de tasación del buque, el cual será fijado por la Prefectura Nacional Naval.

Ayuda