APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES

Artículo 1-26

 ARTICULO 26º (Importación y exportación de buques "sin operación cambiaria").-La importación de buques que se efectúe con la totalidad de las divisas propias del armador será realizada "sin operación cambiaria".
 La exportación de los buques importados en las  condiciones previstas en el inciso anterior se efectuará "sin operación cambiaria", siempre que la venta se realice luego de transcurridos 3 (tres) años de su importación o cuando el producido de la venta se destine a la reposición de la unidad vendida o al reequipamiento de buques de propiedad del mismo armador inscriptos en la matrícula nacional. A efectos del control de los extremos indicados en último término, el armador deberá presentar declaración del destino proyectado  de la divisa ante la Dirección General de  Marina Mercante, -la que tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento efectivo del proyecto de inversión-, y adjuntará a la denuncia de exportación, certificado emitido por la referida Dirección en el que conste el compromiso asumido. La reposición de la unidad vendida o el reequipamiento de buques deberá producirse dentro de un plazo mayor de 1 (un) año de cumplida la exportación, debiendo en el interín, mantenerse la divisa en el sistema bancario nacional a disposición del armador para ser aplicados exclusivamente para los fines declarados ante la Dirección general de Marina Mercante.
 Las exportaciones de buques importados de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, que se realicen sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos por el inciso segundo, se liquidarán al tipo cambiario vigente para las exportaciones no tradicionales a la fecha de la denuncia de importación.
 A los efectos de éste artículo, se entenderá que la importación se realiza con divisas propias del armador, siempre que las mismas no
pertenezcan al fondo nacional de divisas ni se requiera su uso.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 50.
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