ARTICULO 7º (Orden de prioridades de los buques).- El transporte de mercaderías, bienes o productos de importación que se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre se efectuará:
a) Tratándose de transporte regulado por convenio internacional en que es
parte la República, se aplicará para dicho transporte, lo dispuesto en
el convenio internacional;
b) En caso de no existir convenio internacional regulador del transporte,
el mismo se realizará conforme al siguiente orden prioritario, y
siempre que los buques se encuentren en posición de carga y con bodega
disponible:
1) En primer término por buques de bandera nacional con tráfico o
servicio autorizado, que cumplan con los requisitos del artículo 12,
o buques que, pese a no cumplir los requisitos del artículo 12
referido, fueran objeto de arrendamiento o fletamiento total por
parte de armadores uruguayos que cumplan los requisitos del citado
artículo 12, y tengan tráfico o servicio autorizado por sujeción a
las condiciones estipuladas en el artículo 13, o por buques
arrendados o fletados totalmente por armadores uruguayos a fin de
sustituir, por el lapso que la Dirección General de Marina Mercante
determinará en cada caso, a un buque nacional con tráfico o servicio
autorizado que cumpla con los requisitos del referido artículo 12,
que el armador estuviese explotando y se encontrara impedido de
cumplir el tráfico o servicio por causa justificada.
2) No habiendo en posición de carga y con bodega disponible buques de
los descriptos en el numeral anterior, la prioridad corresponderá a
esos buques de bandera nacional existentes al 12 de mayo de 1977 que
realicen tráficos o servicios autorizados de carácter "Regular".
3) No habiendo buques de los descriptos en los dos numerales
anteriores, la prioridad corresponderá aquellos buques incorporados
a la Matrícula Nacional con posterioridad al 12 de mayo de 1977, que
realicen tráfico o servicio "Regular" autorizado, a cuyo efecto se
exigirá además el cumplimiento de escalas fijas, conocidas con
anticipación y con un número de viajes programados con antelación
por períodos anuales.
4) El cuarto orden de prioridad corresponde a los buques de bandera
extranjera que cumplan con algunas de las siguientes condiciones:
(a) Estén incluidos en los convenios comerciales de carácter
internacional que tengan relación con el transporte por agua en el
intercambio entre Uruguay y otro país signatario, salvo que dichos
convenios contengan previsiones específicas sobre distribución y
reserva de cargas.
(b) Se trate de buques comprendidos en Conferencias de Fletes
homologadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en las
que participen armadores nacionales, para cuyos buques se reserva un
porcentaje no inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor flete
de la carga para Uruguay que transporte la Conferencia. Cuando se
trate de mercaderías cuyos fletes no estén tarifados por la
Conferencia que cubra ese tráfico o servicio, la presente prioridad
sólo regirá en caso de que el flete que coticen no supere más del 5%
(cinco por ciento) del que ofrezcan buques no conferenciados
cualquiera fuere la modalidad de su tráfico o servicio, y siempre
que dicha diferencia redunde en beneficio directo del importador.
(c) Buques no conferenciados, cualquiera fuere la modalidad de su
tráfico o servicio cuando se trate del transporte de mercaderías
cuyos fletes no estén tarifados por dichas Conferencias y siempre
que los fletes que coticen sean inferiores al 5% (cinco por ciento) o
más a los que ofrecen los buques de Conferencia, y siempre que dicha
diferencia redunde en beneficio directo del importador.
(d) Buques que operan en tráficos o servicios donde no concurren
buques nacionales, cuyas compañías navieras acuerden reciprocidad de
carga a los buques uruguayos en los tráficos que éstos puedan
realizar.
Fuera de éstos casos el transporte podrá efectuarse en cualquier otra
clase de buques. (*)