APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - RESERVAS DE CARGAS
A) IMPORTACIONES

Artículo 1-7

 ARTICULO 7º (Orden de prioridades de los buques).- El transporte de mercaderías, bienes o productos de importación que se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre se efectuará:

a) Tratándose de transporte regulado por convenio internacional en que es
   parte la República, se aplicará para dicho transporte, lo dispuesto en
   el convenio internacional;
b) En caso de no existir convenio internacional regulador del transporte,
   el mismo se realizará conforme al siguiente orden prioritario, y
   siempre que los buques se encuentren en posición de carga y con bodega
   disponible:

   1) En primer término por buques de bandera nacional con tráfico o
      servicio autorizado, que cumplan con los requisitos del artículo 12,
      o buques que, pese a no cumplir los requisitos del artículo 12 
      referido, fueran objeto de arrendamiento o fletamiento total por
      parte de armadores uruguayos que cumplan los requisitos del citado
      artículo 12, y tengan tráfico o servicio autorizado por sujeción a
      las condiciones estipuladas en el artículo 13, o por buques 
      arrendados o fletados totalmente por armadores uruguayos a fin de
      sustituir, por el lapso que la Dirección General de Marina Mercante
      determinará en cada caso, a un buque nacional con tráfico o servicio
      autorizado que cumpla con los requisitos del referido artículo 12,
      que el armador estuviese explotando y se encontrara impedido de 
      cumplir el tráfico o servicio por causa justificada.   
 2)   No habiendo en posición de carga y con bodega disponible buques de
      los descriptos en el numeral anterior, la prioridad corresponderá a   
      esos buques de bandera nacional existentes al 12 de mayo de 1977 que  
      realicen tráficos o servicios autorizados de carácter "Regular".
 3)   No habiendo buques de los descriptos en los dos numerales
      anteriores, la prioridad corresponderá aquellos buques incorporados    
      a la Matrícula Nacional con posterioridad al 12 de mayo de 1977, que   
      realicen tráfico o servicio "Regular" autorizado, a cuyo efecto se    
      exigirá además el cumplimiento de escalas fijas, conocidas con   
      anticipación y con un número de viajes programados con antelación  
      por períodos anuales.
 4)   El cuarto orden de prioridad corresponde a los buques de bandera
      extranjera que cumplan con algunas de las siguientes condiciones:

     (a) Estén incluidos en los convenios comerciales de carácter
     internacional que tengan relación con el transporte por agua en el
     intercambio entre Uruguay y otro país signatario, salvo que dichos
     convenios contengan previsiones específicas sobre distribución y
     reserva de cargas.
     (b) Se trate de buques comprendidos en Conferencias de Fletes
     homologadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en las 
     que participen armadores nacionales, para cuyos buques se reserva un  
     porcentaje no inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor flete  
     de la carga para Uruguay que transporte la Conferencia. Cuando se  
     trate de mercaderías cuyos fletes no estén tarifados por la 
     Conferencia que cubra ese tráfico o servicio, la presente prioridad   
     sólo regirá en caso de que el flete que coticen no supere más del 5%  
     (cinco por  ciento) del que ofrezcan buques no conferenciados  
     cualquiera fuere la  modalidad de su tráfico o servicio, y siempre  
     que dicha diferencia redunde en beneficio directo del importador.  
     (c) Buques no conferenciados, cualquiera fuere la modalidad de su
     tráfico o servicio cuando se trate del transporte de mercaderías
     cuyos fletes no estén tarifados por dichas Conferencias  y siempre   
     que los fletes que coticen sean inferiores al 5% (cinco por ciento) o    
     más a los que ofrecen los buques de Conferencia, y siempre que dicha
     diferencia redunde en beneficio directo del importador.
     (d) Buques que operan en tráficos o servicios donde no concurren     
     buques nacionales, cuyas compañías navieras acuerden reciprocidad de  
     carga a los buques uruguayos en los tráficos que éstos puedan 
     realizar.

 Fuera de éstos casos el transporte podrá efectuarse en cualquier otra 
clase de buques. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 47.
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