APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LOS PRESTAMOS

Artículo 1-33

 ARTICULO 33º (Condiciones).- Los préstamos se otorgarán en moneda nacional o extranjera en función de la disponibilidad de las respectivas cuentas bancarias. Los préstamos en moneda nacional, cualesquiera sea su plazo, se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.404 de 22 de julio de 1975 y su reglamentación.
  El interés de los préstamos en moneda nacional (Unidades Reajustables)será del 7% (siete por ciento) anual sobre los saldos.
  El interés de los préstamos en moneda extranjera tendrá una tasa que se determinará para tener vigencia durante períodos semestrales comprendidos entre el primero de enero y el treinta de junio y el primero de julio y el treinta y uno de diciembre. Dicha tasa será 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de la tasa LIBOR del último mes del semestre anterior (junio o diciembre).
 El Banco Central del Uruguay comunicará dicha tasa a la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante al comienzo de cada período semestral. En caso de que para un período semestral la tasa resultante fuere inferior al 7% (siete por ciento), esta
última será la vigente para dicho período.
 Los armadores que reciban préstamos en moneda extranjera abonarán durante todo el período de pago de intereses la tasa determinada de acuerdo al inciso anterior que estuviere en vigencia en la fecha del informe de la Comisión Administradora Honoraria, aconsejando la aprobación del préstamo al Poder Ejecutivo. La tasa aplicable será anual y sobre saldos.
 Las amortizaciones y pago de intereses se efectuarán en la misma moneda en que fueron otorgados los préstamos.
 La Comisión Administradora Honoraria podrá aceptar pagos en otras monedas
si lo estima conveniente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/980 de 09/04/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.
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