Fecha de Publicación: 17/07/1978
Página: 164-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 383/978

Se aprueba la reglamentación de la ley 14.650 (Marina Mercante de Bandera Uruguaya).

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Enseñanza.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Industria y Energía.
     Ministerio de Trabajo y Seguridad Nacional.

                                          Montevideo, 3 de julio de 1978.

   Visto: la ley 14.650 del 12 de mayo de 1977.

   Resultando: I) Que, por las características altamente técnicas y
especializadas de la actividad que regula la citada ley, se requiere una
detallada y precisa reglamentación, a fin de evitar conflictos de
interpretación y lograr una efectiva armonización de los intereses
generales y particulares, involucrados en el quehacer marítimo;

   II) Que, a tales efectos, es de fundamental importancia la institucionalización de la Dirección General de Marina Mercante como
autoridad responsable de la aplicación de la ley y la promoción,
desarrollo y contralor de la Marina Mercante en sus múltiples aspectos
operacionales;

   III) Que, el transporte por agua constituye un  elemento de
significativa importancia, no sólo con lo que tiene relación con sus
incidencias en el comercio exterior del país, sino como actividad 
generadora de divisas, en su carácter de exportadora de servicios.

   Considerando:  I) Que se estima como básico el establecimiento de una
política general de la Marina Mercante Nacional;

   II) Que a dichos efectos se requiere el establecimiento de normas
claras y precisas, en materia de reserva de cargas para buques de bandera
nacional y de otras banderas;

   III) Que resulta igualmente esencial, la definición y especificación de
los requisitos necesarios para determinar el alcance de los derechos y
obligaciones que establece la ley, en relación a las condiciones de las
empresas armadoras;

   IV) Que para cumplir con los objetivos de fomento y desarrollo de la
Marina Mercante Nacional, se estiman imprescindibles  tanto la
consagración de franquicias y facilidades de diversa índole y el
otorgamiento de préstamos para la adquisición, construcción y reparación
de buques, como la implantación de un efectivo sistema de sanciones para
prevenir y reprimir infracciones a lo reglamentado;

   V) Que con el fin de lograr una eficaz participación de los buques de
bandera nacional en las conferencias marítimas  y acuerdos comerciales de
intercambio debe procurarse un permanente contacto con los organismos
involucrados del sector público y privado.

   Atento: a lo informado por la Comisión Asesora de la Marina Mercante,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la siguiente Reglamentación de la ley 14.650 de 12 de mayo
de 1977 (Marina Mercante de Bandera Uruguaya):

                          CAPITULO I

                 Política de Marina Mercante

ARTICULO 1º (Objetivos y Medios).- Declárese de Interés Nacional la
existencia y desarrollo de la Marina Mercante de bandera uruguaya, con la
finalidad de atender la demanda de transporte marítimo, fluvial y lacustre
que reclame el comercio interno del país, una parte sustancial de su
comercio exterior y su participación en el mercado internacional de
transporte por agua, proporcionar un apoyo eficaz  a la balanza de pagos y
contribuir al desarrollo económico y social del país.

 Por construir la Reserva Naval de la República, servirá como instrumento
auxiliar de la defensa nacional y para el autoabastecimiento en caso de
emergencia nacional.
 Se conceptúan medios esenciales para alcanzar dichos objetivos la Reserva
de Cargas, el otorgamiento de Franquicias y Facilidades y el Fondo de
Fomento de la Marina Mercante.

 El desarrollo de la Marina Mercante Estatal, privada o mixta genuinamente
nacional, se procurará de conformidad al régimen establecido por la ley
14.650 mediante el otorgamiento de estímulos y la concesión de beneficios
en forma selectiva y supervisada y el establecimiento de condicionantes
hacia los armadores o propietarios

                      CAPITULO II

                   Reservas de cargas

 ARTICULO 2º (Proporción).- La República Oriental del Uruguay se reserva
el derecho de transportar, en buques de su bandera y como mínimo, el 50%
(cincuenta por ciento) de las mercaderías, bienes o productos que se
comercien con el exterior por vía marítima, fluvial o lacustre, para la
que regulará su tráfico en base a la que se dispone en los artículos
siguientes. A éstos efectos, cuando exista coparticipación de la bandera
nacional, la misma se referirá al valor flete de las mercaderías a
transportar a menos que s e acuerde de otra forma.

 ARTICULO 3º (Organo de aplicación).- La Dirección General de la Marina
Mercante será el órgano de aplicación de la ley 14.650 teniendo a su cargo
impartir instrucciones al solo efecto de facilitar el cumplimiento de la
misma y su reglamentación. A los efectos de lo establecido
precedentemente, La Dirección General de la Marina Mercante recabará la
opinión de la Comisión Asesora de la Marina Mercante, siempre que se trate
de impartir instrucciones de carácter general, derivadas de la aplicación
de la le que se reglamenta.

 ARTICULO 4º (Buques comprendidos).- Los derechos y obligaciones
consagrados en la ley que se reglamenta y en el presente comprenderán
exclusivamente a aquellos buques mercantes, equipajes, mercaderías, bienes
o productos, cualquiera fuera la naturaleza jurídica de sus armadores o
propietarios.

 ARTICULO 5º (Modalidades de tráfico o servicio).- A todos los efectos de
la ley que reglamenta y del presente, se entenderá por tráfico o servicio:

a) Regular.- Es el tráfico o servicio permanente de transporte en una ruta

   determinada, con escalas establecidas y publicitadas y con un número de

  viajes previstos por un período de un año;
b) No regular.- Es el tráfico o servicio no permanente en una ruta

   determinada con escalas establecidas y publicitadas;
c) Ocasional.- Es el tráfico o servicio no permanente que se realiza, sin

   rutas ni escalas establecidas.

 ARTICULO 6º (Autorización de los tráficos o servicios).- La participación
de los buques de bandera nacional en los tráficos o servicios marítimos,
fluviales o lacustres, así como la modalidad de éstos (regular, no regular
u ocasional) debe contar con la autorización del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.

 Dicho Ministerio concederá las autorizaciones correspondientes en función
de los antecedentes de  la empresa, categoría o necesidad del tráfico o
servicio que se trate, y en un todo acuerdo con los objetivos señalados en
el artículo primero del presente reglamento. Cuando se trate de buques que
operen en los tráficos que no sean de intercambio, bastará con la
comunicación escrita de la Dirección General de la Marina Mercante.


                      A) Importaciones

 ARTICULO 7º (Orden de prioridades de los buques).- El transporte de
mercaderías, bienes o productos de importación que se efectúe por vía
marítima, fluvial o lacustre se efectuará:

a) Tratándose de transporte regulado por convenio internacional en que es

   parte la República, se aplicará para dicho transporte, lo dispuesto en

   el convenio internacional;
b) En caso de no existir convenio internacional regulador del transporte,

   el mismo se realizará conforme al siguiente orden prioritario, y

   siempre que los buques se encuentren en posición de carga y con bodega

   disponible:

   1) En primer término por buques de  bandera nacional con tráfico o

      servicio autorizado, que cumplan con los requisitos del artículo 12,

     o buques que, pese a no cumplir los requisitos del artículo 12

     referido, fueran objeto de arrendamiento o fletamiento total por

     parte de armadores uruguayos que cumplan los requisitos del citado

     artículo 12, y tengan tráfico o servicio autorizado por sujeción a

     las condiciones estipuladas en el artículo 13, o por buques

     arrendados o fletados totalmente por armadores uruguayos a fin de

     sustituir, por el lapso que la Dirección General de Marina Mercante

     determinará en cada caso,a un buque nacional con tráfico o servicio

     autorizado que cumpla con los requisitos del referido artículo 12,

      que el armador estuviese explotando  y se encontrara impedido de

      cumplir el tráfico o servicio por causa justificada;
  2) No habiendo en posición de carga y con bodega disponible buques de

     los descriptos en el numeral anterior, la prioridad corresponderá a

     esos buques de bandera nacional existentes al 12 de mayo de 1977 que

     realicen tráficos o servicios autorizados de carácter "Regular";
  3) No habiendo buques de los descriptos en los dos numerales

     anteriores, la prioridad corresponderá aquellos buques incorporados

    a la Matrícula Nacional con posterioridad al 12 de mayo de 1977, que

    realicen tráfico o servicio "Regular" autorizado, a escalas fijas,

    conocidas con anticipación y con un número de viajes programados con

    antelación por períodos anuales;
  4) El cuarto orden de prioridad corresponde a los buques de bandera

     extranjera que cumplan con algunas de las siguientes condiciones:

    (a) Estén incluidos en los convenios comerciales de carácter

        internacional que tengan relación con el transporte por agua en el

        intercambio entre Uruguay y otro país signatario, salvo que dichos

       convenios contengan previsiones específicas sobre distribución y

        reserva de cargas;
    (b) se trate de buques comprendidos en Conferencias de Fletes

        homologadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en

        las que participen armadores nacionales, para cuyos buques se

       reserva un porcentaje  no inferior al 50% (cincuenta por ciento)

       del valor flete de la carga para Uruguay que transporte la

       Conferencia. Cuando se trate de mercaderías cuyos fletes no estén

       tarifados por la Conferencia que cubra ese tráfico o servicio, la

       presente prioridad solo regirá en caso de que el flete que coticen

      no supere más del 5% (cinco por ciento) del que ofrezcan  buques

      no conferenciados cualquiera fuere la modalidad de su tráfico o

      servicio, y siempre que dicha diferencia redunde en beneficio

      directo del importador;
    (c) Buques no conferenciados, cualquiera fuere la modalidad de su

       tráfico o servicio cuando se trate del transporte de mercaderías

       cuyos fletes no estén tarifados por dichas Conferencias  y siempre

      que los fletes que coticen sean inferiores al 5% (cinco por

      ciento) o más a los que ofrecen los buques de Conferencia, y

      siempre que dicha diferencia redunde en beneficio directo del

      importador;
    (d) Buques que operan en tráficos o servicios donde no concurren

        buques nacionales, cuyas compañías navieras acuerden reciprocidad

       de carga a los buque uruguayos en los tráficos que éstos puedan

       realizar.

  Fuera de éstos casos el transporte podrá efectuarse en cualquier otra
clase de buques.

  ARTICULO 8º (Posición de Carga).- Se considera que existe un buque en
posición de carga, cuando no ocasione a la mercadería a embarcar un tiempo
de espera superior a las 48 (cuarenta y ocho) horas, tratándose de
productos perecederos o de 10 (diez) días para demás cargas.

  Cuando las circunstancias lo justifiquen, la Dirección General de la
Marina Mercante del Ministerio de  Transporte y Obras Públicas podrá
determinar otros plazos.
  Se entiende por tiempo de espera a los plazos anteriores y posteriores a
la fecha de embarque efectivo.
  El radio de acción para consideran un buque en posición de carga se
limitará al principio al puerto de embarque.
  En casos debidamente fundados, la Dirección General de Marina Mercante,
queda facultada para establecer radios más extensos en forma permanente o
transitoria.


  ARTICULO 9º (Procedimiento de contralor del cumplimiento de la reserva
de cargas).- Todo importador deberá presentar ante la Dirección General de
la Marina Mercante las vías que liberen las denuncias de importación
autorizadas, cuando se realicen por medio marítimo, fluvial o lacustre,
indicando el puerto de embarque. Dicha Dirección intervendrá la
documentación a efectos de establecer si tal importación se encuentra
comprendida en el régimen de reserva de cargas. en caso afirmativo, el i
portador deberá impartir las instrucciones pertinentes a efectos de dar
cumplimiento a las obligaciones que establece la ley que reglamenta. No se
dará trámite al despacho de importación de mercaderías transportadas por
los medios indicados, sin que se acredite el control previo de la
Dirección General de Marina Mercante. A efectos de dicho control, el
importador deberá presentar ante ésta el certificado de existencia o no
del buque nacional en posición de carga, conjuntamente con una copia del
conocimiento de embarque o declaración jurada si se tratara de despacho
provisorio y documento que establezca de Dirección general de Marina
Mercante, indicando costo F.O.B. de la mercadería, costo y tipo del flete
y costo del seguro.

  La Prefectura Nacional Naval, con intervención de la Cámara de Marina
Mercante nacional, será la autoridad competente para expedir los
certificados de existencia o no del buque nacional en posición de carga,
en relación al puerto de embarque de la mercadería que se trate. La
Dirección General de Marina Mercante considerará la documentación antes
referida y las circunstancias de cada caso,  para evaluar y determinar la
aplicación del régimen que establece la ley que se reglamenta. Asimismo
impartirá instrucciones a fin de regular los trámites de los usuarios,
proporcionando además la información pertinente.


                    B) Exportaciones

  ARTICULO 10º (Bonificación sobre los fletes).-El Poder Ejecutivo en
acuerdo con el Ministerio de Economía y finanzas establecerá las
bonificaciones de que gozarán los fletes de las exportaciones que efectúen
lo buques de bandera nacional. A tales efectos, el exportador podrá
deducir del pago de impuestos nacionales las sumas correspondientes a
dichas bonificaciones.

  ARTICULO 11º (Reserva de cargas de exportación).- El Poder Ejecutivo
podrá extender la obligación de embarcar en buques de bandera nacional  a
las exportaciones de mercaderías, bienes o productos que gocen de
franquicias fiscales y aquellas cuya financiación o aval se realicen por
instituciones que formen parte del sistema bancario nacional, y siempre
que dicha obligación no ocasione dificultades en la fluidez de la
corriente exportadora.

                     CAPITULO III

     De los Buques de la Marina Mercante Nacional

  ARTICULO 12º (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques
propios).- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios
aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las
mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los beneficios
de la ley que se reglamenta siempre que aquellos cumplan los requisitos
que se enumeran a continuación:

a) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del

   Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su

   condición de ciudadanos naturales o legales de la República y

   justificar su domicilio en el territorio nacional;
b) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del

   Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o

   mixtas (Artículo 188 de la Constitución de la República) deberán

   acreditar por constancia contable o certificación notarial en cuanto

   corresponda:

   (1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos

       naturales o legales uruguayos domiciliados en la República;
   (2) Que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51%

       (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, está

       formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos

       naturales o legales uruguayos;
   (3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por

       ciudadanos naturales o legales uruguayos.

c)Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá además, la
constancia de la respectiva inscripción en el Registro Público y General
de Comercio.
 Los beneficios establecidos en la ley que se reglamenta se encuentran
sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos
exigidos precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando
sean aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

  ARTICULO 13º (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques en
arrendamiento).- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan  el
otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamiento de
buques mercantes, gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta
aquellos buques, que sin cumplir los requisitos del,artículo anterior,
fueran objeto de fletamiento o arrendamiento total por parte de
propietarios, partícipes o armadores que, encontrándose en las condiciones
previstas en los literales a., b. y c. del artículo 12, hayan sido
autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con sujeción
a las siguientes condiciones:

a) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de

   tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario. La capacidad

   total de la carga de los buques arrendados o fletados, no excederá la

   de los buques nacionales de propiedad del fletador o arrendatario. En

   casos excepcionales debidamente justificados el Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas podrá autorizar el arrendamiento o
   fletamiento de buque con hasta un 30% (treinta por ciento) en más
de la capacidad de carga de los buques propios;
b) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que
   prestan servicios en determinados tráficos;
c) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

 Cuando se trate de arrendamientos o fletamientos de buque de bandera
extranjera, el goce de los beneficios acordados por la ley conforme al
presente artículo, queda condicionado a que la Dirección General de Marina
Mercante compruebe que no existe buque de bandera nacional que se ofrezca
para su fletamiento o arrendamiento, en igualdad de condiciones
comerciales y operativas, que las ofrecidas por los referidos buques
extranjeros.
 El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ate el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante), el resultado económico de la operación de arrendamiento.

  ARTICULO 14º (Beneficios especiales a buques extranjeros).- En los
tráficos donde se concurran los buques nacionales, El Poder Ejecutivo, en
acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas -previo informe de la
Dirección General de Marina Mercante- podrá conceder los beneficios y
facilidades otorgados por la ley que se reglamenta, a las mercaderías,
bienes o productos nacionales de exportación, transportados en buques de
otras banderas, siempre que las compañías navieras beneficiadas en la
operación acuerden reciprocidad de cargas a los buques nacionales en los
tráficos que éstos puedan realizar.
 La Dirección General de Marina Mercante tendrá a su cargo el contralor
del cumplimiento efectivo de la reciprocidad que condiciona la aplicación
de los beneficios y facilidades que se acuerden.

                     CAPITULO IV

    Registro Público de propietarios y armadores

  ARTICULO 15º ( Obligación de inscripción).- La Escribanía de Marina
dependiente de la Prefectura Nacional Naval, llevará un registro público
de propietarios y armadores de buques mercantes nacionales mayores de seis
toneladas de arqueo total, en el que deberán inscribirse:

a) Los propietarios, partícipes o armadores de buques mercantes nacionales

   comprendidos el artículo 4;
b) Los demás armadores de buques mercantes nacionales comprendidos en el

   artículo 4º, titulares de empresas radicadas en el país, cuando no sean

  propietarios de la nave que explotan.

  ARTICULO 16º (Requisitos para la inscripción).- A efectos de su
inscripción en el Registro que se crea, los propietarios, partícipes o
armadores deberán acreditar:

a) Si son personas físicas: capacidad para contratar, ciudadanía o

   nacionalidad y domicilio en el país;
b) Si son personas jurídicas: su forma, plazo, objeto, quienes la

   representan, domicilio en el país, su contrato o estatuto aprobado. -

   inscripto en Registro Público y General de Comercio- y su inscripción
en    la matrícula del comerciante.

  ARTICULO 17º (Requisitos complementarios).- Los propietarios, partícipes
o armadores de los buques mercantes comprendidos en la presente
reglamentación, que deseen acogerse en los beneficios de la misma, deberán
acreditar, además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, el
cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos a., b. y c. del
artículo 12.

  ARTICULO 18º (Formalidades para la inscripción).- Las inscripciones se
realizarán a solicitud del interesado adjuntando el certificado notarial y
constancia contable cuando corresponda, que acrediten el cumplimiento de
los requisitos exigidos por la presente reglamentación.

 El registro se formará con la documentación original, la que será
numerada, foliada y anotada, indizándose por buques y por personas.

  ARTICULO 19º (Plazo de inscripción).- Los propietarios o armadores de
buques mercantes nacionales que reúnan las condiciones establecidas por el
artículo 4º, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 16º, dentro
de los 60 (sesenta) días de publicada la presente reglamentación.

  ARTICULO 20º (Comunicación de modificaciones).- Toda modificación de los
datos registrados, deberá ser comunicada al Registro dentro de los 15
(quince) días hábiles siguientes de producido el hecho o acto
modificativo.

 La Escribanía de Marina comunicará las modificaciones que se registren a
la Dirección General de Marina Mercante, dentro de los 10 (diez) días
hábiles de registradas.

  ARTICULO 21º (Expedición de certificados).- La inscripción en el
Registro será gratuita. El registro expedirá los certificados de
información a solicitud de cualquier interesado, dentro del plazo de 5
(cinco) días hábiles de presentada la misma, y previo pago de las tazas
establecidas para la expedición de certificados por la Escribanía de
Marina.


                       CAPITULO V

             De las franquicias y facilidades

  ARTICULO 22º (Exoneraciones a la importación de buques).-La importación
de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un
tonelaje mayor a las mil toneladas de peso propio (desplazamiento en
rosca), o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval
certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o
económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.

  ARTICULO 23º (Otras exoneraciones).- Sin perjuicio de lasa exoneraciones
fiscales, exenciones y beneficios que determinen otras normas, los buques
mercantes inscriptos en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan
las condiciones establecidas en los artículos 4º, 9º y 10º de la ley que
se reglamenta, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, repuestos,

   combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
b) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del

   buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como la

   inscripción de dichos actos;
c) Exoneración de derechos consulares;
d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes

   generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes

   o productos;
e) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto

   al Patrimonio (Título 7, artículos 1 al 24 del Texto Ordenado - 1976);
f) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales

   sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a los

  buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.

  ARTICULO 24º (Alcance de la exoneración a la importación).- La
exoneración de tributos a la importación prevista en los dos artículos
anteriores comprende la totalidad de los tributos que graven la misma
(tributos aduaneros, Impuesto al Valor Agregado, recargos, incluso el
mínimo, etc.), sin excepción de especie alguna.

  ARTICULO 25º (Exoneración de otros buques).- Los buques de bandera
nacional no comprendidos en las exoneraciones del artículo 23 gozarán sin
embargo, de las previstas en los incisos a), b) y c) del mismo, salvo que
hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del
artículo 12.

  ARTICULO 26º (Importación y exportación de buques "sin operación
cambiaria").-La importación de buques que se efectúe con totalidad de las
divisas propias del armador será realizada "sin operación cambiaria".

 La exportación de los buques importados en las  condiciones previstas en
el inciso anterior se efectuará "sin operación cambiaria", siempre que la
venta se realice luego de transcurridos 3 (tres) años de su importación o
cuando el producido de la venta se destine a la reposición de la unidad
vendida o al requipamiento de buques de propiedad del mismo armador
inscriptos en la matrícula nacional. A efectos del control de los extremos
indicados en último término, el armador deberá presentar declaración del
destino proyectado  de la divisa ante la Dirección General de  Marina
Mercante, -la que tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento efectivo
del proyecto de inversión-, y adjuntará a la denuncia de exportación,
certificado emitido por la referida Dirección en el que conste el
compromiso asumido. La reposición de la unidad vendida o el requipamiento
de buques deberá producirse dentro de un plazo mayor de 1 (un) año de
cumplida la exportación, debiendo en el interín, mantenerse la divisa en
el sistema bancario nacional a disposición del armador para ser aplicados
exclusivamente para los fines declarados ante la Dirección general de
Marina Mercante.
 Las exportaciones de buques importados de acuerdo a lo establecido en el
inciso primero, que se realicen sin cumplir ninguno de los requisitos
exigidos por el inciso segundo, se liquidarán al tipo cambiario vigente
para las exportaciones no tradicionales a la fecha de la denuncia de
importación.
 A los efectos de éste artículo, se entenderá que la importación se
realiza con divisas propias del armador, siempre que las mismas no
pertenezcan al fondo nacional de divisas ni se requiera su uso.

  ARTICULO 27º (Beneficios a la construcción y reparación de buques).- Las
construcciones y reparticiones que realicen en buques de bandera nacional
los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas
las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales,impuestos,
tratamientos crediticios, etc., corresponden a éstos astilleros cuando
realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera.
 Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.


                         CAPITULO VI

         Del Fondo de Fomento de la Marina Mercante

  ARTICULO 28º (Comisión Administradora- Integración y funcionamiento).-
El Fondo de Fomento de la Marina Mercante, creado por el artículo 183 de
la ley 14.100 del 29 de diciembre d 1972, será administrado por una
Comisión Honoraria (Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento
de la Marina Mercante) que dependerá directamente del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
 Estará integrada por cinco miembros, en delegación de los siguientes
organismos: un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(Director General de Marina Mercante) que la presidirá; un delegado del
Ministerio de Economía y Finanzas; dos delegados del Ministerio de Defensa
Nacional (Comando General de la Armada) y un delegado de las empresas
navieras privadas uruguayas que en el año precedente hayan ejercido
actividad efectiva con buques mercantes de acuerdo con lo establecido en
el artículo 4º. El delegado de las empresas privadas será elegido por
éstas mediante votación, a convocatoria y bajo la supervisión de la
dirección Nacional de Marina Mercante, durará dos años en sus funciones y
podrá ser reelecto. Todos los delegados indicados tendrán su alterno
correspondiente. Actuará como Secretario del delegado que designe la
propia Comisión. La Comisión efectuará sesiones ordinarias una vez al mes,
pudiendo el Presidente convocar a tantas sesiones extraordinarias, como
fuera necesario. Para sesionar se requerirá la presencia mínima de tres de

sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por voto conforme de tres
miembros. Tratándose de resoluciones que propongan la adjudicación de
préstamos, se requerirá como mínimo la presencia de cuatro miembros y el
voto conforme de tres de ellos.

  ARTICULO 29º (Recursos).- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante se
integrará con los siguientes recursos:

a) El 10% (diez por ciento) del producido de las tasas consulares

   (Artículo 184 de la ley 14.100 del 29 de diciembre de 1972);
b) Multas originadas por infracciones, conforme a lo dispuesto en el

   Capítulo VIII y por aplicación del artículo 326 de la ley 14.106 del 14

  de mayo de 1973, en lo que tenga relación con el transporte por agua,

  actualizando por el artículo 32 de la ley que se reglamenta;
c) Herencias, legados o donaciones, en su beneficio;
d) Préstamos provenientes de organismos internacionales;
e) El producido de las inversiones que efectúe este Fondo.

  ARTICULO 30º (Cuenta Fondo de Fomento).- El Banco de la República
Oriental del Uruguay llevará una cuenta corriente denominada Fondo de
Fomento de la Marina Mercante, en las que se depositarán las
contribuciones establecidas en el artículo anterior y sus intereses.

 Dicho Banco verterá en esa cuenta los recursos previstos en el inciso a)
del artículo anterior, dentro de los 10 (diez) días hábiles de cada mes.
 La Comisión Administradora Honoraria podrá establecer en el Banco de la
República Oriental del Uruguay cuentas en moneda nacional así como en
moneda extranjera conforme a las modalidades que estime oportunas,
pudiendo verter en dichas cuentas los fondos que se acrediten de acuerdo a
lo establecido en el inciso 1º del presente artículo.

  ARTICULO 31º (Contralor y Administración).-Corresponde a la
Administradora Honoraria controlar y administrar las cuentas bancarias que
se refiere el artículo anterior, quedando condicionado todo movimiento que
en ella realice a la firma del Ministro de Transporte y Obras Públicas
además del Presidente de la Comisión.

  ARTICULO 32º (Gastos de la administración y funcionamiento de la
Comisión).- Destínase hasta el 1% (uno por ciento) de lo recaudado por
concepto de lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 29.
para gastos de administración y funcionamiento de la Comisión. A tales
efectos se abrirá una cuenta especial a su nombre, la que se operará con
las firmas conjuntas del Presidente y el Secretario. La Comisión deberá
rendir cuentas trimestralmente al Ministro de Transporte y Obras Públicas
de los gastos realizados por esos conceptos. Por gastos de administración
y funcionamiento se entiende entre otros, adquisición de muebles y útiles,
alquiler del local si fuera necesario, contratación del,personal mínimo
indispensable de carácter técnico, económico, jurídico o contable y
mantenimiento de servicios generales. El Ministerio de Transporte y Obras
Públicas proveerá el personal administrativo y de servicio necesario para
el eficaz funcionamiento de la Comisión.


                           CAPITULO VII

                         De los préstamos


  ARTICULO 33º (Condiciones).- Los préstamos se otorgarán en moneda
nacional o extranjera en función de la disponibilidad de las respectivas
cuentas bancarias. Los préstamos en moneda nacional, cualesquiera sea su
plazo, se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.404 del 22
de julio de 1975 y su reglamentación.
 El interés de los préstamos queda establecido en el 7% (siete por ciento)
anual sobre los saldos.
 Las amortizaciones y pagos de intereses se efectuarán en la misma moneda
en que fueron otorgados los préstamos.
 La Comisión Administradora Honoraria podrá aceptar pagos en otras monedas
si lo estima conveniente.

  ARTICULO 34º (Plazos de amortizaciones).- Los plazos de amortizaciones
estarán en función de la naturaleza de la inversión y de la capacidad de
pago de los solicitantes no pudiendo exceder un plazo máximo de 8 (ocho)
años para adquisiciones o construcciones y 2 (dos) años para los demás
casos. La liquidación del préstamo se hará efectiva en la forma que se
establezca en el respectivo contrato. La primer amortización se efectuará
dentro de un plazo que podrá variar entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses a
contar de la fecha de cobro efectivo del préstamo para el caso de
adquisición, o del plazo fijado para la finalización de los trabajos en el
caso de tratarse de construcciones, reparaciones o transformaciones de
buques y de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.

  ARTICULO 35º (Destinos de los Préstamos).- El Poder Ejecutivo, previa
propuesta de la Comisión Administradora Honoraria adjudicará los préstamos
a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 12, en
función de las  disponibilidades del Fondo y del Programa de  Desarrollo
de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el artículo 35, de la ley
que se reglamenta.

  Los préstamos tendrán como destino ayudar en la financiación de
adquisiciones y realización de obras, de y para embarcaciones referidas en
el artículo 4º, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Construcción de embarcaciones en astilleros nacionales;
b) Construcción de embarcaciones mayores de 1000 toneladas de peso propio

   (desplazamiento en rosca) en astilleros extranjeros. Quedan también
   incluidas las de menor tonelaje, en los actos en que la Prefectura
   Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en
   condiciones técnicas o económicas adecuadas, así como dentro de
   plazos prudenciales;
c) Adquisición en el,país de embarcaciones nuevas o usadas;
d) Adquisición en el extranjero de embarcaciones nuevas o usadas mayores

   de 1000 toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca). Quedan

   también incluidas las de menor tonelaje cuando exista constancia de la

   Prefectura Nacional Naval, de que no se encuentran en venta en el país

   embarcaciones similares a precios y en condiciones equivalentes;
e) Reparaciones mayores, conversión o modernización de embarcaciones de

   bandera nacional.

 En el otorgamiento de préstamos para construcciones , conversiones y
reparaciones, se dará preferencia a las que  se realicen en astilleros y
talleres navales instalados en el país, siempre que el costo de las mismas
no exceda el 10% (diez por ciento) de la menor cotización obtenida en el
extranjero por la misma obra y similar plazo de realización.
 Quedan exceptuados en este requisitos los buques que fehacientemente
justifiquen la posibilidad de arribar a puerto nacional para efectuar sus
reparaciones, sea por incapacidad de hacerlo por sus propios medios o por
razones de seguridad y aquellos que por su tonelaje o características
superen las posibilidades de utilización de plantas de reparación
nacional. La Prefectura Nacional Naval será la autoridad competente a
efectos de certificación de los extremos señalados precedentemente.

  ARTICULO 36º (Garantías).- Los préstamos se garantizarán con hipoteca
naval, hipoteca sobre bienes raíces situados en la República, o con otras
garantías reales o personales a satisfacción de la Comisión Administradora
Honoraria.

  ARTICULO 37º (Seguros y coberturas).- El beneficiario del préstamo
contratará un seguro que a satisfacción de la Comisión Administradora
Honoraria cubran los riesgos derivados de la ejecución de las obras, de la
navegación, de las operaciones en puerto y todos aquellos riesgos que
puedan afectar al buque hipotecado. A efectos de garantizar el cobro de
los préstamos los beneficiarios deberán endosar, a la fecha de la
constitución de los mismos, las pólizas a favor e la Comisión
Administradora Honoraria y renovarlas a su vencimiento hasta la
cancelación total del préstamo.
 Cuando se produjeran averías que afectaran al buque hasta un valor que no
supere el 30% (treinta por ciento) del total asegurado, podrá permitirse
al beneficiario el cobro directo de la indemnización para pagar las
reparaciones, con la intervención de la Comisión Administradora Honoraria.

  ARTICULO 38º (Edad de los buques).- Para adquisición de embarcaciones
usadas, el préstamo queda limitado para aquellas que tengan menos de 15
(quince) años de construidas.
 En casos especiales y por razones fundadas, la Comisión Administradora
Honoraria podrá considerar y aceptar situaciones en que la edad sea mayor.
Para reparaciones mayores, conversión o modernización, se establece una
edad no mayor de 25 (veinticinco) años.
 En todos los casos, las obras deberán estar debidamente justificadas,
teniéndose en cuenta además el estado de conservación y el servicio a que
estarán destinadas dichas embarcaciones. Asimismo queda establecido que el
monto de la obra a realizar no debe ser inferior al 20% (veinte por
ciento) del valor del tasación del buque, el cual será fijado por la
Prefectura Nacional Naval.

  ARTICULO 39º (Topes y prioridades).- Los préstamos tendrán un tope
máximo del 80% (ochenta por ciento) del monto total del valor de la
construcción o adquisición del buque, así como de las obras proyectadas.

 Para el estudio de prioridades en la adjudicación de los préstamos la
Comisión Administradora Honoraria tendrá en cuenta además de lo
establecido en el artículo 35, la antigüedad y continuidad del
peticionante en la actividad naviera, la renovación de buques de mayor
edad y la incorporación o sustitución de unidades perdidas a la flota
mercante nacional.

  ARTICULO 40º (Control Técnico).- A los efectos del control técnico que
requieren las unidades a adquirir o las obras a ejecutar total o
parcialmente con préstamos otorgados por el Fondo de Fomento, la Comisión
Administradora  Honoraria requerirá de la Prefectura Nacional Naval la
certificación de que las obras a efectuar son convenientes y que el monto
solicitado es razonable.

  ARTICULO 41º (Requisitos de las solicitudes).- Las solicitudes de
préstamos deberán ser acompañadas de la siguiente documentación:

a) Constancia de inscripción del peticionante, cuando correspondiere, en

   el Registro Público e Propietarios o Armadores (Artículo 15 y

   siguientes). Si no correspondiere su inscripción deberán acreditar: las

  personas físicas, capacidad para contratar, ciudadanía o nacionalidad y

 domicilio en el país; las personas jurídicas, su forma, plazo, objeto,

 representación, domicilio en el país, contrato o estatuto aprobado e

 inscripto en el Registro Público y General de Comercio e inscripción en

 la matrícula de comerciantes;
b) El estado patrimonial demostrativo de la solvencia económica del

   peticionante en relación con el monto del préstamo solicitado;
c) Certificación cuando corresponda, que las embarcaciones a las cuales se

   destina el préstamo están clasificadas por sociedad de clasificación

reconocida, debiendo comprometerse el solicitante a mantener ésta

condición hasta la cancelación del préstamo;
d) Relación de la experiencia, capacidad técnica y administrativa del

   solicitante en explotación, por su cuenta o por terceros, de

   embarcaciones comprendidas en el artículo 4º.
e) Planos, presupuestos y especificaciones técnicas que permitan evaluar

  el destino de los préstamos;
f) Informe sobre la explotación prevista del buque, indicando tráfico,

   costos operativos  e ingresos estimados;
g) Cualquier información complementaria que la Comisión Administradora

   Honoraria creyere de interés para el estudio correspondiente para la

   solicitud de préstamo.

  ARTICULO 42º (Cese de bandera-certificado).- No será acordado ningún
cese de bandera a buques que reúnan las condiciones establecidas en el
artículo 4º, si no se presenta certificado de estar al día con las
obligaciones del Fondo de Fomento de la Marina Mercante.

  ARTICULO 43º (Cese de bandera-plazo).- No será acordado el cese de
bandera de buque para los que se haya hecho uso de préstamos del Fondo de
Fomento de la Marina Mercante, o créditos o avales del sistema bancario
nacional, hasta transcurrido el plazo que en cada caso determinará la
Comisión Administradora Honoraria, el que no podrá exceder de 2 (dos) años
a partir de la fecha de cancelación del préstamo y nunca antes de la
misma.

  ARTICULO 44º (Enajenación de buques afectados).- No podrán ser
enajenados los buques para los que se haya hecho uso de préstamos del
Fondo de Fomento , sin previa cancelación de las obligaciones contraídas
con el mismo.
 Los buques hipotecados en garantía de préstamos otorgados con destino a
otros buques, no podrán ser enajenados sin previa cancelación del préstamo
o constitución de previa garantía.

  ARTICULO 45º (Otros créditos).- Sin prejuicios de los préstamos que le
Poder Ejecutivo pueda conceder del Fondo de Fomento de Marina Mercante, el
Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar créditos o avales
para la adquisición, construcción, conversión, reparación y equipamiento
de buques mercantes, a quienes reúnan las condiciones establecidas en los
artículos 4º y 12º.
 Las respectivas solicitudes deberán contar con el informe previo de la
Comisión Administradora Honoraria, a cuyos efectos la misma podrá exigir
la información que entienda pertinente.



                           CAPITULO VIII

                    Infracciones y sanciones

  ARTICULO 46º (Infracciones-Sujetos activos).- Todo acto u omisión que
implique incumplimiento de cualquier obligación establecida en la presente
reglamentación, será considerado infracción pasible de sanción.

 Se considerarán sujetos activos de la conducta sancionable, a los
propietarios, partícipes o armadores, tanto de buques de bandera nacional
como de bandera extranjera, así como a los usuarios del servicio de
transporte por agua.

  ARTICULO 47º (Otras infracciones).-Configura asimismo infracción punible
toda discriminación de carga, rechazo de embarque o retraso de éste, por
parte de buque amparados por el beneficio de prioridad de carga
establecido en los artículos 7º, 11º y 14º y siempre que dichos actos no
estén comercial u operativamente justificados.

  ARTICULO 48º (Aplicación de multas).- Las infracciones serán sancionadas
con multas que aplicará el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante),
atendiéndose a ala gravedad de la infracción, antecedentes del infractor y
circunstancia del caso.

  ARTICULO 49º (Monto de las multas).- Tratándose de infracciones que se
vinculen con fletes, el importe de las multas oscilará del 10% al 100%
(diez por ciento al cien por ciento) del valor del flete que genere o
hubiere generado el transporte de mercaderías, bienes o productos, motivo
de infracción. A dicho efecto, el valor del flete será el declarado o el
correspondiere en su caso, no pudiendo ser inferior al que resulte de las
condiciones imperantes en el orden internacional a la fecha de la
infracción.

 Para el caso de infracciones que no se vinculen con fletes, la multa a
aplicarse no podrá exceder el valor real que representa 850 (ochocientos
cincuenta) Unidades Reajustables al día del pago efectivo de la multa.


                        CAPITULO IX

                  Disposiciones generales

  ARTICULO 50º (Cese de Bandera-Procedimiento especial).- El Poder
Ejecutivo, cuando se trate de la venta al exterior de un buque que reúna
las condiciones del artículo 4º, podrá otorgar el cese de bandera en forma
inmediata, delegando dicho acto en la Prefectura Nacional Naval. A dicho
fin el peticionante deberá solicitar ante la Prefectura Nacional Naval,
tasación de la unidad a enajenar, adjuntando:

a) Título de propiedad;
b) Certificados Negativos del Registro de Hipotecas de la 1ª y 2ª sección;
c) Certificado expedido por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo

    de Fomento de la Marina Mercante, que acredite los extremos

    establecidos en los artículos 42º, 43º y 44º;
d) Constancia que acredite la intervención del Banco de la República

   Oriental del Uruguay en la exportación;
e) Declaración que contenga información sobre las condiciones básicas de

   la venta proyectada;

Cumplido lo anterior, y no existiendo embargo comunicado a la Prefectura
Nacional Naval del buque cuyo cese se tramita, dicho órgano, en uso de
atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, podrá extender el
certificado de cese de bandera y proceder a la eliminación del buque del
Registro de Naves, debiendo para ello el interesado acreditar, mediante
constancia expedida por el Banco de la República Oriental del Uruguay, que
en dicho Banco se encuentra retenido el total del producido de la venta,
por valor no inferior al de la tasación practicada por la Prefectura
Nacional Naval.

 El importe retenido estará destinado a garantizar las deudas exigibles
del vendedor con los organismos del Estado, y devengará el interés
corriente para depósitos a la vista.

 El vendedor podrá librar órdenes de pago contra dicha cuenta, a favor de
organismos del Estado, con el objeto de saldar las deudas que pudiera
mantener con los mismos.

 Una vez presentados por el vendedor a la Prefectura Nacional Naval, los
certificados correspondientes y demás recaudos conforme a las exigencias
legales y reglamentarias generales en materia de cese de bandera, aquella
expedirá constancia para el Banco de la República oriental del Uruguay a
efectos de la liberación de fondos. Dicho Banco devolverá al vendedor la
retención efectuada al tipo de cambio de día de la devolución o de acuerdo
al artículo 26º, según correspondiera.

 Aún cuando exista hipoteca naval inscripta, en casos excepcionales
debidamente justificados, la Prefectura Nacional Naval podrá otorgar el
cese de bandera simultáneamente con la cancelación del gravamen
hipotecario.

 El procedimiento especial establecido en el presente artículo, no obsta a
que el interesado no pueda gestionar el cese de bandera conforme al
régimen previsto por las normas legales y reglamentarias generales
vigentes en la materia.

  ARTICULO 51º (Versión y destino de las divisas).- Las divisas netas
correspondientes a los ingresos generados en el transporte de personas,
equipajes, mercaderías, bienes o productos por los buques de bandera
nacional o por los buques arrendados en las condiciones previstas en el
artículo 13º, deberán ser vertidas en sistema bancario nacional, quedando
a disponibilidad del armador en la moneda en que fueron depositadas, para
aplicarse a las operaciones corrientes de su giro.

 Se entenderá por operaciones corrientes de su giro, aquellas relacionadas
con la explotación comercial del buque (pago de tripulaciones,
aprovisionamientos, reparaciones y mantenimiento, combustible, seguros y
coberturas, gastos de agencia y de puerto, gastos de carga, gastos
administrativos, publicidad y otras de similar naturaleza), y con la
renovación, reposición o ampliación de la flota mercante nacional.

 Tratándose de pagos que correspondan al cumplimiento de obligaciones en
moneda nacional por operaciones corrientes de su giro, así como de pagos
por operaciones ajenos a su giro corriente, se aplicarán las normas en
materia cambiaria vigentes a la fecha en que se efectúen dichos pagos.

  ARTICULO 52º (Contralor de ingresos y egresos).-  En función de lo
establecido en el artículo precedente, las empresas, los propietarios o
armadores que efectúen la explotación del buque, deberán presentar
anualmente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante), una declaración jurada donde consten los ingresos y egresos en
moneda nacional y extranjera, así como el destino del superávit.

 La declaración de ingresos y egresos deberá realizarse discriminada por
rubros y con los demás requisitos que establezca la Dirección General de
Marina Mercante.


  ARTICULO 53º (Regulación de fletes).- Las operaciones comprendidas en la
ley que se reglamenta, devengarán fletes no superiores a los determinados
por las condiciones imperantes en el orden internacional o a los fijados
por Conferencias en las que participan armadores nacionales.

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado para
autorizar fletes especiales cuando las condiciones así lo aconsejen.


  ARTICULO 54º (Acuerdos conferenciales-homologación).- El texto de todo
acuerdo conferencial (pool de fletes, cargas, tarifas, etc.)en que
intervengan empresas de transporte marítimo o fluvial nacionales, deberá
ser comunicado por escrito a la Dirección Nacional de Marina Mercante
dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados desde su firma por la
empresa nacional.

 La validez de los acuerdos conferenciales que involucren el transporte
por agua del comercio nacional de importación y exportación, queda sujeta
a su homologación por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 El Poder Ejecutivo podrá inhabilitar para operar en puertos del país a
las empresas nacionales y extranjeras que participen en los acuerdos
conferenciales mencionados precedentemente que no hayan sido aprobados en
la forma prevista.


  ARTICULO 55º (Intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
en negociaciones de fletes).- En toda negociación comercial  en que
intervengan organismos públicos y que implique la posibilidad de
transporte por agua, así como en las negociaciones en materia conferencial
(pool de fletes, cargas, etc.) siempre que la magnitud de fletes lo
justifique y sea de interés la participación de bandera nacional, estará
representando el Ministerio de transporte y Obras Públicas (Dirección
General de Marina Mercante).

 A efectos de la toma de decisión por parte de la Dirección General de
Marina Mercante, toda comisión u organismo público que negocie con el
exterior, así como las empresas armadoras nacionales que participen en
negociaciones o acuerdos en materia de transporte por agua, deberán
informar con suficiente antelación a dicha Dirección sobre los
antecedentes y alcance de la negociación proyectada.
 A los fines establecidos precedentemente, la Dirección General de Marina
Mercante recabará el asesoramiento previo de la Comisión Asesora de Marina
Mercante, la que podrá solicitar la información que creyera conveniente.


  ARTICULO 56º ( Exportaciones-información).- A los efectos del
cumplimiento de su competencia en materia de supervisión, promoción y
regulación de transporte por agua, la Dirección General de Marina
Mercante, dispondrá de toda la información recabada en oportunidad o como
consecuencia del trámite de las exportaciones, para lo cual, los órganos
intervinientes en las mismas proporcionarán la información de que
dispongan y facilitarán los medios necesarios para el cumplimiento de
dichos fines.


  ARTICULO 57º (Aportes de seguridad social-Fictos).- El Poder Ejecutivo
en acuerdo con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Transporte
y Obras Públicas, fijará los valores fictos de los sueldos y jornales del
personal embarcado en buques de la Marina Mercante Nacional, con el solo
fin de calcular los aportes a los organismos de seguridad social.


  ARTICULO 58º (Intervenciones extranjeras- Promoción industrial).- Las
disposiciones de la leyes 14.178 y 14.179, del 28 de marzo de 1974, y las
normas concordantes, no son aplicables al régimen establecido por la
presente ley.


  ARTICULO 59º (Derogaciones).- deróganse los decretos 26/970, del 15 de
enero de 1970, 517/971, del 12 de agosto de 1971 y 278/974, del 4 de abril
de 1974.


  ARTICULO 60º.- La certificación prevista en el inciso final del artículo
17 de la ley 12.091, del 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el
artículo 312 de la ley 14.106, del 14 de marzo de 1973, se cumplirá en
forma dispuesta por el artículo 6º de la ley 14.650, del 12 de mayo  de
1977 conforme al régimen previsto por el artículo 9º del presente
reglamento.

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ.- EDUARDO J. SAMPSON.- ENRIQUE DELFANTE.- VALENTIN ARISMENDI.-
WALTER RAVENNA.- LUIS H. MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.-
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