Fecha de Publicación: 20/09/1999
Página: 553-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Ley 17.164

Regúlanse los derechos y obligaciones relativos a las patentes de
invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales.
(1.827*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 TITULO I
                        DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

 La presente ley regula los derechos y obligaciones relativos a las
patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños
industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos de
desarrollo nacional en sus diferentes áreas.

Artículo 2

 El derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca
como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e
imprescriptible y se transmite a sus herederos.

Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos de
utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes, los
que se acreditarán con los títulos correspondientes.

El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en
las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia
expresa por escrito.

Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de haber
presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser
mencionado.

Artículo 3

 El derecho conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con
la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y de
aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.

Artículo 4

 El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de las invenciones que
se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza de la
calidad de inventor del beneficiario.

Artículo 5

 Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras podrán ser
titulares de las patentes reguladas en la presente ley.

Artículo 6

 Las normas relativas al trato nacional y al derecho de prioridad
establecidas en los convenios internacionales ratificados por el país en
materia de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones a los
nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las
personas asimiladas a ellos.

Artículo 7

 En los casos de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros
tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá
limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos
países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad
adecuada.

                                TITULO II
                          PATENTES DE INVENCION

                                CAPITULO I
                              PATENTABILIDAD

Artículo 8

 Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos
que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial.

Artículo 9

 La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado
de la técnica.

Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos
técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de
la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida,
mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por
cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el
extranjero, en forma de poder ser ejecutados.

También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica
el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de
presentación, o en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la
solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede
incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.

Artículo 10

 No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro
del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la
prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o
indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o
terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de
aquél.

Artículo 11

 Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se
deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la
materia.

Artículo 12

 Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando
su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su
acepción más amplia.

Artículo 13

 No se considerarán invenciones a efectos de la presente ley:
A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

B) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los
   procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o
   animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o
   microbiológicos.

C) Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los
   métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios,
   de sorteo o de fiscalización.

D) Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética,
   así como las obras científicas.

E) Los programas de computación considerados aisladamente.

F) Las diferentes formas de reproducir informaciones.

G) El material biológico y genético, como existe en la naturaleza.

Artículo 14

 No son patentables:

A) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
   tratamiento de personas o animales.

B) Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la
   salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio
   ambiente.

Artículo 15

 Los productos o los procedimientos ya patentados comprendidos en el
estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de la presente
ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple hecho de
atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial.

                               CAPITULO II
                           DERECHO A LA PATENTE

                                Sección I
                         Titularidad del derecho

Artículo 16

 El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus causahabientes y
podrá tansferirse por acto entre vivos o por causa de muerte.

Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente
unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que
presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha
más antigua para esa invención.

                                Sección II
          Invenciones realizadas durante una relación de trabajo

Artículo 17

 Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un
contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la
actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma
pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.

En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la
importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el
contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo,
el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.

Artículo 18

 Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad
profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido
predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios
proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de
investigación, lo comunicará por escrito a su empleador.

Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de
los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.

Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda
invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año
posterior al cese.

Artículo 19

 Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no
comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al
autor de las mismas.

Artículo 20

 Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las
previstas en la presente Sección será nula.

                               Sección III
                           Plazo de protección

Artículo 21

 La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años,
contados a partir de la fecha de la solicitud.

                               CAPITULO III
           REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES

Artículo 22

 La solicitud de patente de invención deberá contener:

A) El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.

B) La clase de patente que se solicita.

C) La denominación atribuida a la invención.

D) La descripción clara y completa de la misma.

E) Una o más reivindicaciones.

F) Un resumen de la descripción.

G) La constancia del pago de derechos.

H) La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad
   reivindicada, en su caso.

I) Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.

Artículo 23

 Cuando del examen formal preliminar de una solicitud de patente de
invención resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos en
el artículo anterior pero contiene la identificación del solicitante, una
descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al solicitante
un plazo, cuya extensión máxima establecerá la reglamentación y que no
excederá de los noventa días, para verificar dichos requisitos.
Verificados en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de presentación. En
caso contrario, se la tendrá por abandonada.

Artículo 24

 Cuando se reivindique una prioridad extranjera, de acuerdo con el
literal D) del artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el
solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar un
certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud,
expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no
presentación producirá la pérdida del derecho de prioridad.

Artículo 25

 En caso de solicitudes relativas a microorganismos, el depósito del
material biológico necesario para la descripción de su objeto se
realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
hasta la ratificación de convenios internacionales referidos a la
materia.

Artículo 26

 Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de
patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial
transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de
su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su
caso.

La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.

Artículo 27

 Las solicitudes de patente de invención, modelo de utilidad o diseño
industrial podrán, a solicitud del interesado y con la conformidad de la
oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente antes de su
resolución.

Artículo 28

 En los casos previstos por el artículo anterior, el solicitante deberá
publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha de la solicitud
original.

Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas correspondientes.

Artículo 29

 La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias,
siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que
integren un único concepto inventivo.

Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho
requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como
fuese necesario.

Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación
que la solicitud original.

Artículo 30

 La solicitud de patente no podrá ser modificada salvo en los siguientes
casos:

A) Para corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión
   gráfica.

B) Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto.

C) Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del examen.

No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración cuando ellas
supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud
inicial.

Artículo 31

 Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la
solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la
reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La
presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y
quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento.

Artículo 32

 El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la
invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad
previstos en la presente ley.

A tal fin, se podrá:

A) Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes de
   fondo y demás documentación a la que tenga acceso.

B) Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades
   científicas y tecnológicas.

C) Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda y examen o
   similares, producidos por otras oficinas de patentes.

Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán
formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos o
supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad.

De las observaciones formuladas se conferirá vista al solicitante por el
plazo que fije la reglamentación.

Artículo 33

 Cumplidos los requisitos previstos por la presente ley se resolverá
sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose el título en
su caso.

                               CAPITULO IV
                   DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES
                   SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION

                                Sección I
                           Derechos conferidos

Artículo 34

 La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros
realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos:

A) Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo,
   ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo
   para alguno de estos fines.

B) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo,
   así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A)
   respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.

Artículo 35

 El alcance de la protección conferida por una patente estará determinado
por sus reivindicaciones, las que se interpretarán de conformidad con la
descripción y los dibujos.

                                Sección II
                       Transmisión de las patentes

Artículo 36

 Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud
de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus
causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre
vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su
inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 37

 El pago de las tasas en caso de transferencia o cesión parcial de una
patente o de una solicitud de patente corresponderá al titular, salvo
acuerdo en contrario.

Artículo 38

 Cuando varios interesados solicitaren una patente, efectuaren una
transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán manifestar
expresamente si son copropietarios, condóminos o socios. Sin esta
declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la transferencia o
contrato.

                               Sección III
              Excepciones, alcance y agotamiento del derecho

Artículo 39

 El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes
actos:

A) Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o
   comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el
   titular de la patente.

B) La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo
   receta médica y elaborado con la dirección de un profesional
   habilitado.

C) Entre otros, los casos de preparación de un medicamento bajo receta
   médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de un
   profesional habilitado.

D) Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso
   preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro
   del año anterior al vencimiento de la patente.

E) Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica o
   académica.

F) La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que
   no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de
   los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Artículo 40

 El titular de la patente no podrá impedir que cualquier persona use,
importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado, después
que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro del país o
en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su
consentimiento o legítimamente habilitado.

No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los productos o los
procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte
III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de
Comercio).

Artículo 41

 El titular de la patente no podrá impedir los actos realizados, incluso
sin divulgación, por terceros de buena fe, que a la fecha de presentación
de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya fabricasen en el país tal
producto o utilizaren el procedimiento objeto de la invención, o hubieren
hecho preparativos serios para llevar a cabo tal fabricación, uso o
explotación.

Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades de
la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con
respecto a los productos obtenidos.

Este derecho no será transferible sino con aquella parte de la empresa o
de su activo intangible beneficiario del mismo.

Artículo 42

 Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados a favor del
Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial o
comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del monopolio
o luego del cese del mismo.

Artículo 43

 Los derechos relativos a una solicitud presentada o una patente
concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo con las normas
pertinentes.

La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la solicitud o la
patente para las necesidades del Estado.

                                Sección IV
                      Nulidad, caducidad y renuncia

Artículo 44

 Las patentes serán nulas:

A) Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones y los
   requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley.

B) Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo
   delimitar el objeto de la invención.

C) Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud inicial, de
   acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Artículo 45

 No será válida la concesión de la patente a quien no tenía derecho a
obtenerla.

El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el verdadero titular
y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la
patente o a los tres años contados desde la fecha en que la invención
comenzare a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza
primero.

Artículo 46

 Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente alguna reivindicación
de la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo precisarse sus
alcances, cuando corresponda.

Artículo 47

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial será el órgano
competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista por los
artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución de la
República.

Artículo 48

 Las patentes válidamente concedidas caducarán:

A) Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.

B) Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos
   previstos en la presente ley.

Artículo 49

 El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por
escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones
particulares.

La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de
su presentación.

                                CAPITULO V
                          LICENCIAS Y OTROS USOS

                                Sección I
                         Licencias convencionales

Artículo 50

 El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la
explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a
terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 51

 Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes
normas:

A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o
   comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en
   todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de
   dicho objeto.

B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar
   sublicencias.

C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras
   licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por
   sí mismo.

D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la
   falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las
   medidas necesarias para la defensa de la patente.

Artículo 52

 Prohíbese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o
condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia,
constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el
titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.

Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que
produzcan:

A) Efectos perjudiciales para el comercio.

B) Condiciones exclusivas de retrocesión.

C) Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias
   dependientes.

D) Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial,
   cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.

E) Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente
   hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una
   zona de integración ecónomica y comercial.

                                Sección II
                            Oferta de licencia

Artículo 53

 El titular de una patente de invención residente en el país podrá
autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que
acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera
eficiente.

La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.

La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias
convencionales.

A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las
partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artículos 74 y 75
de la presente ley.

                               Sección III
 Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la
                                 patente

                               Subsección I
             Licencias y otros usos por falta de explotación

Artículo 54

 Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria
transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años
desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más
tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado
preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se
ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido
circunstancias de fuerza mayor.

Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza
mayor las dificultadas objetivas insalvables de carácter técnico y legal
tales como las demoras de los organismos públicos para expedir
autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que
hagan imposible su explotación.

La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la
importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada
respecto a su objeto.

A estos efectos la explotación de la patente realizada por un
representante o licenciatario se considerará como realizada por el
titular.

                              Subsección II
  Licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por
                        razones de interés público

Artículo 55

 En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la
defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y
tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como
en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de
interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá
conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular
de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el
que fueron concedidos.

Artículo 56

 El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con
lo previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o
insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del
mercado interno.

Artículo 57

 En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin
autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o
de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término
perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición
expresa, se considerará que la acepta.

La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a
seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha
reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a
todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias
instancias de conciliación y arbitraje.

Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán
especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su
aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por
la autoridad competente para llevarla adelante.

Artículo 58

 La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo
con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo
o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias
obligatorias.

Artículo 59

 La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la
protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han
recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron
origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las
autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.

                              Subsección III
  Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por
                        prácticas anticompetitivas

Artículo 60

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución
expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la
autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial
que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya
determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de
los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el
mercado.

Artículo 61

 Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde
señalar:

A) La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media
   del mercado internacional del producto patentado.

B) La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios
   significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la
   patente.

C) La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de
   las materias primas o del producto patentado, en condiciones
   comerciales razonables.

D) El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades
   comerciales o productivas en el país.

E) Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o
   redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.

Artículo 62

 Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera
licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas
anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su
titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a
ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud
de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios.

Artículo 63

 La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos
o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la
patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos.

                              Subsección IV
  Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular

Artículo 64

 Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos
sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la
patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en
condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los
noventa días siguientes a su requerimiento.

En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del
titular, cuando el interesado demuestre que:

A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de
   que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad
   competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que
   existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá
   la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la
   explotación a realizar.

B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del
   mercado del producto objeto de la licencia a escala local.

C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se
   pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho
   desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de
   imposibilidad de producción en el territorio nacional.

Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección
a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda
materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto
final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima,
molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al
precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional,
comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un
precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a
ese precio.

El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando
éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por
ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este
caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de
esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el
exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su
consentimiento o legítimamente habilitado.

Artículo 65

 Para la fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente
será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la
presente ley.

Artículo 66

 La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no
podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación
o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de
la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier
aplicación.

Artículo 67

 Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a
brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la
licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y
técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las
patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas
a la patente objeto de la licencia.

La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico
y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado
o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el
objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los
derechos de regalía para el titular de la patente.

Artículo 68

 La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la
concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin
autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia
por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular
de la patente o a su licenciatario contractual.

Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la
negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el
artículo precedente.

                               Subsección V
                          Patentes dependientes

Artículo 69

 Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse
en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un
licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la
concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente
dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su
infracción.

Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se
considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.

Artículo 70

 La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea
permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las
siguientes condiciones:

A) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance
   técnico significativo que posea una importancia económica considerable
   con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

B) El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia
   cruzada en condiciones razonables para explotar la invención
   reivindicada en la segunda patente.

C) La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la
   segunda.

                              Subsección VI
                Disposiciones generales y de procedimiento

Artículo 71

 El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá
acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia
contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente
razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a
su requerimiento.

Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia
nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de
prácticas anticompetitivas.

Artículo 72

 El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no
autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la
infraestructura adecuada para iniciar la explotación.

Artículo 73

 Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no
podrá:

A) Concederse con carácter exclusivo.

B) Ser objeto de sublicencia.

C) Otorgarse al defraudador.

D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella
   parte del mismo que explote el objeto de la licencia.

Artículo 74

 De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de
la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y
de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.

En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un
tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno
por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de
común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la
designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer
integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial en un plazo de diez días.

El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la
concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su
remuneración dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su
constitución.

Artículo 75

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto
fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la
licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante,
las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del
arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar
la decisión arbitral.

Artículo 76

 El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente ley,
no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de
la Sección III del presente Capítulo.

Artículo 77

 La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los
siguientes aspectos:

A) El alcance de la licencia, especificando en particular los actos
   excluidos de la misma.

B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La
   misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico
   de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en
   cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en
   contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás
   circunstancias propias de cada caso.

C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.

D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información
   industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las
   garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.

E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el
   período en el que la falta de la misma habilite su revocación.

F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la
   patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su
   contralor.

Artículo 78

 La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el
procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la
patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.

Artículo 79

 La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular,
podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes
supuestos:

A) La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos
   de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la
   concede (literal E) del artículo 77 de la presente ley).

B) La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el
   licenciatario.

C) El incumplimiento de los términos de la concesión.

Artículo 80

 La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin
autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro
especial llevado al efecto.

                                TITULO III
                     PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 81

 Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o
conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de
trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que
importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que
están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación.

Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre
en el estado de la técnica.

Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima
actividad inventiva.

Artículo 82

 La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin
perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un
conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de
dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 83

 No pueden ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de
modelo de utilidad:

A) Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un
   objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o
   funciones.

B) La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como
   equivalentes.

C) Los procedimientos.

D) La materia excluida de protección por patente de invención de
   conformidad con la presente ley.

Artículo 84

 La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años,
contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado una
sola vez por el término de cinco años.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento
ochenta días anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro
de los ciento ochenta días posteriores al mismo, pagándose en ese caso un
recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes
(artículo 117 de la presente ley).

Artículo 85

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán para los
modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo
que fueren aplicables.

                                TITULO IV
                     PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES

                                CAPITULO I
            REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION

Artículo 86

 Considéranse diseños industriales patentables a las creaciones
originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un
producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.

Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la
línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el
material.

Artículo 87

 La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la
presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder
al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de la
propiedad intelectual.

Artículo 88

 El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de
impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar,
vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines
comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños
similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias
menores con él.

Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos
en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se
aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la
patente.

Artículo 89

 No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial:

A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de
   presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y
   aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público,
   en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación,
   la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha
   de la presentación o de la prioridad.

B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar
   solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos
   o a los diseños anteriores.

C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un
   efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe
   desempeñar el producto.

D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta.

E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en
   diseños ya conocidos.

F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.

G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 90

 No afectará la novedad la divulgación del diseño realizada dentro de los
seis meses que preceden a la fecha de presentación de la solicitud o de
la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive, directa o
indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus causahabientes
o terceros.

Artículo 91

 La solicitud de diseño industrial deberá referirse a un único objeto,
pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones del
mismo, siempre que posean la misma característica distintiva
preponderante.

                               CAPITULO II
                              PROCEDIMIENTO

Artículo 92

 La solicitud de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo
22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones:

A) Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones
   cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño.

B) Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica del diseño
   que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.

C) Los requisitos mínimos previstos por el artículo 23 de la presente ley
   consistirán en la identificación del solicitante y en una
   representación gráfica o fotográfica del diseño.

Artículo 93

 La solicitud será examinada a efectos de comprobar el cumplimiento de
los requisitos formales previstos en el artículo anterior.

Artículo 94

 Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos la solicitud de
patente de diseño deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad
Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del día siguiente
al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad en
su caso.

La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.

Artículo 95

 Se podrán presentar observaciones por cualquier interesado o de oficio,
fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los requisitos para la
concesión de la protección, dentro del plazo perentorio que fije la
reglamentación a partir de la publicación de la solicitud.

La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a quien las
hiciera, la calidad de parte en el procedimiento.

Artículo 96

 En caso de no haberse presentado observaciones o rechazadas las mismas y
cumplidos los requisitos formales previstos por la presente ley, se
procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose el
correspondiente título.

Artículo 97

 El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez
años, contado a partir de la presentación de la solicitud.

El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el
término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada
dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del
mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes
recargos.

Artículo 98

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán en lo
aplicable para los diseños industriales, las disposiciones sobre patentes
de invención.

                                 TITULO V
            ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES

                                CAPITULO I
                 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES

Artículo 99

 El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes
contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la
misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos
realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la
patente.

También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados
desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor
obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma
antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la
explotación.

Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos
podrá entablar las acciones pertinentes.

Artículo 100

 Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo
serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan
indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de
conocerla.

Artículo 101

 En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el
procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento
patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.

Artículo 102

 En los casos de infracción el licenciatario con licencia registrada
podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones
necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente.

Artículo 103

 La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a
pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con
lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso.

Artículo 104

 La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el
plazo de cuatro años, contados desde que el titular tuvo conocimiento de
la infracción.

Artículo 105

 Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en
perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la
transferencia de la misma a su favor.

También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular
del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.

La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a
los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a
los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país,
aplicándose el plazo que venciere primero.

                               CAPITULO II
                          DISPOSICIONES PENALES

Artículo 106

 El que defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de
invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será castigado con
pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en
infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su
elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 107

 La pena será de quince meses de prisión a cuatro años de penitenciaría
cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:

A) Haber sido dependiente del titular de la patente o de un licenciatario
   de la misma.

B) Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales de
   realización del objeto patentado.

                                TITULO VI
                          REGISTROS Y PUBLICIDAD

                                CAPITULO I
                          REGISTROS DE PATENTES

Artículo 108

 Los registros de patentes son públicos pudiendo ser consultados por
cualquier interesado en las formas que establezca la reglamentación.

Artículo 109

 La solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta su publicación.

También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas, desistidas
o abandonadas antes de su publicación.

                               CAPITULO II
            REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS CONTRATOS DE PATENTES

Artículo 110

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro de
los actos y contratos relativos a la explotación comercial e industrial
de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten los
derechos emergentes de las mismas.

En especial se llevarán registros de:

A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y
   otros usos sin autorización del titular de la patente y demás,
   previstos en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como
   sus modificaciones.

B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o
   la disposición de los derechos de patente.

C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los
   derechos de patente.

                                TITULO VII
                    DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Artículo 111

 Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la
transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos de
franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a
partir de su inscripción.

                               TITULO VIII
                        NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS

Artículo 112

 Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse la tasa
correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación de
la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al
solicitante por desistido.

Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse
anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta días
anteriores al vencimiento de cada año.

Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del
vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por
ciento).

La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la
caducidad de la patente.

Artículo 113

 Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas en la materia de la
presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos que se
establecen en el artículo 117 de la presente ley.

La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o
facilidades de pago, en las siguientes situaciones:

A) Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional de la
   Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza,
   desarrollo o investigación.

B) Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente en el
   país.

C) Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.

Artículo 114

 La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes podrá dar
lugar al archivo de las actuaciones.

Artículo 115

 El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia de seis meses para
abonar las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial
concedidos mediante el pago de los recargos correspondientes.

De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación de las
patentes caducadas por el no pago de los derechos.

En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos legítimamente
adquiridos previamente por terceros.

Artículo 116

 Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán
aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto en los
literales A), B) y C) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, modificativa del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y del artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994.

Artículo 117

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por las
actuaciones siguientes:

A) Información tecnológica:

   Búsquedas en fondos documentales de patentes nacionales o extranjeras,
   proporcionando datos bibliográficos, incluyendo resumen y figura en
   caso de existir:

i)    Búsqueda por datos bibliográficos:

  -   Antecedentes nacionales                                   1,5     UR
  -   Sobretasa por más de cinco citas
      de patentes, cada uno                                     0,4     UR
  -   Antecedentes extranjeros                                  2,5     UR
  -   Sobretasa por más de cinco citas de
      patentes, cada uno                                        0,4     UR

ii)   Búsqueda temática:

  -   Antecedentes nacionales                                   2,5     UR
  -   Sobretasa por más de cinco citas
      de patentes, cada uno                                     0,5     UR
  -   Antecedentes extranjeros                                  3,5     UR
  -   Sobretasa por más de cinco citas
      de patentes, cada uno                                     0,6     UR

  -   Copias de documentos de patentes
      nacionales o extranjeros cada página:
    Copia de material en microfilm o microfichas                0,08    UR
    Copia de material contenido en CD ROM                       0,1     UR
    Copia de material en impresos                               0,06    UR

B) Actuaciones en materia de patentes:

i)    Solicitudes de patentes de:

   Invención

  -   Hasta diez reivindicaciones                               10,00   UR
  -   Por reivindicación excedente de diez                       0,6    UR

   Modelos de utilidad y diseños industriales                     5,00  UR

ii)   Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial:

  -   Patentes de invención                                       6,00  UR
  -   Modelos de utilidad y diseños industriales                  2,00  UR

iii)  Observación por terceros:

  -   Patentes de invención                                       5,00  UR
  -   Modelos de utilidad y diseños industriales                  2,50  UR

iv)   Examen de fondo:

   Patentes de invención:

  -   Hasta diez reivindicaciones                                 3,00  UR
  -   Por cada reivindicación excedente de diez                   0,05  UR
  -   Modelos de utilidad y diseños industriales                  2,00  UR

v)    Solicitudes de prórroga de plazos:

  -   Primera solicitud                                           2,00  UR
  -   Segunda solicitud                                           5,00  UR

vi)   Renuncia o desistimiento a solicitudes de:

  -   Patentes de invención                                       2,00  UR
  -   Modelos de utilidad y diseños industriales                  0,5   UR

vii)  Transferencias de solicitudes y patentes:

  -   Invención                                                  10,00  UR
  -   Modelos de utilidad y diseños industriales                  4,00  UR

viii) Título de patentes:

  -   Invención                                                  16,00  UR
  -   Modelos de utilidad y diseños industriales                  6,00  UR

ix)   Renovaciones:

  -   Modelos de utilidad y diseños industriales                  6,00  UR

x)    Anualidades:

  -   Patentes de invención por año                               9,00  UR
  -   Modelos de utilidad y diseños
      industriales por año                                        3,00  UR

xi)   Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite y
      documentos de prioridad:

   Certificados de fecha de solicitud:

  -   Patentes de invención                                       2,00  UR
  -   Modelos de utilidad y diseños industriales                  1,00  UR

   Copia certificada de solicitud:

   Hasta diez páginas:

  -   Patentes                                                    4,00  UR
  -   Modelos de utilidad y diseños industriales                  2,00  UR
  -   Excedente de diez páginas, por página                       0,02  UR

xii)  Copias de documentos para terceros:

   Fotocopias simples:

  -   Hasta diez páginas                                          0,20  UR
  -   Excedente de diez páginas, por página                       0,01  UR

   Fotocopias certificadas:

  -   Hasta diez páginas                                          0,50  UR
  -   Excedente de diez páginas, por página                       0,02  UR

                                TITULO IX
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 118

 Los plazos otorgados por la presente ley a los interesados y terceros,
salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios, comenzando
a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación del
acto.

Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos en la
materia de la presente ley la publicación en el Boletín de la Propiedad
Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado por la
reglamentación pertinente.

Artículo 119

 La reglamentación fijará los plazos de las vistas, los traslados y los
demás términos no previstos.

Artículo 120

 El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los
derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la
reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber
se considerará falta grave.

Artículo 121

 Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos
conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni
indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en
representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de
finalizada la relación.

El incumplimiento de la disposición precedente será causal de:

A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario
   público.

B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la
   Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido
   el plazo referido de dos años.

El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades
reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta.

                                 TITULO X
              DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES

                                CAPITULO I
                             NORMAS ORGANICAS

Artículo 122

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo
competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición expresa en
contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades necesarios
para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar los
procedimientos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

                               CAPITULO II
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 123

 Las solicitudes de patente que se encuentren en trámite a la fecha de
entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos de
acuerdo con la legislación anterior.

Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de la presente
ley se regirán por sus disposiciones.

Artículo 124

 Las patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor la presente ley
se regirán por la legislación anterior, excepto:

A) Renuncia total o parcial.

B) Licencias u otros usos sin autorización del titular.

C) Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por el
   plazo restante.

D) Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de
   anualidades.

E) Registración de los actos y contratos relativos a patentes.

F) Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después de
   la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

G) Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos de solución
   de sus conflictos.

H) Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá a
   veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 125

 Podrán obtener la protección de patentes prevista en la presente ley
aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos
químicos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios,
químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la
primera solicitud de patente se haya presentado en algún país miembro de
la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no
se encuentren comercializados en el país o en el extranjero ni hayan sido
realizados por terceros en el país -a la fecha de concesión de la
patente- serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto
de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero
de 1995.

                               CAPITULO III
      DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES COMO PAIS EN DESARROLLO

Artículo 126

 Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación de la inversión de
la carga de la prueba prevista en el artículo 101 de la presente ley.

Artículo 127

 No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos y
químicos agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001.

Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención para los
mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente ley,
aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso
precedente.

Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos y químicos
agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en el artículo 4º
del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en
ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de
1994.

                               CAPITULO IV
                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 128

 La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de su
publicación, quedando derogadas, a partir de su vigencia, la Ley Nº
10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de
julio de 1976.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de
agosto de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                        Montevideo, 2 de setiembre de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, JULIO HERRERA.


Recibido por D. O. el 15 de Setiembre de 1999
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