Fecha de Publicación: 20/09/1999
Página: 553-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 120

 El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los
derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la
reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber
se considerará falta grave.
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