Fecha de Publicación: 20/09/1999
Página: 553-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 110

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro de
los actos y contratos relativos a la explotación comercial e industrial
de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten los
derechos emergentes de las mismas.

En especial se llevarán registros de:

A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y
   otros usos sin autorización del titular de la patente y demás,
   previstos en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como
   sus modificaciones.

B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o
   la disposición de los derechos de patente.

C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los
   derechos de patente.

                                TITULO VII
                    DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
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