Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 14.754

Se aprueba el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente el 
Ejercicio 1976

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                            PROYECTO DE LEY


                              CAPITULO I                         

                          Fijación del déficit

Artículo 1

   Apruébase el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al
Ejercicio 1976 remitido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

   Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1976 en la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos
veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y
cuatro con treinta y seis centésimos).

Artículo 3

   El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el
producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de
Consolidación 1977 hasta la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos 
cuatrocientos veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil 
seiscientos ochenta y cuatro con treinta y seis centésimos) valor
nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro nacional hasta el 31
de diciembre de 1976.
   La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.
   El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero
semestralmente.
   El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando lo considere oportuno.

Artículo 5

   La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder
Ejecutivo a:

1)   Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1976, con
     organismos públicos;
2)   Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
     acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
     de 1976, por aprovisionamientos;
3)   Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de
     1976, de los organismos financieros, industriales y comerciales.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o
acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas
en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea
la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado
en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

   Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1977 que en función
de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán
ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se
dejará constancia expresa en los Títulos representativos
correspondientes.
   En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus
sucesores legales.

Artículo 8

   Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1.o de
     enero de 1977. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

   A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar la emisión de la
Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores
privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del
costo de vida.

                             CAPITULO II

                      Normas sobre funcionarios

Artículo 10

   La Administración podrá efectuar contrataciones de carácter zafral o
transitorias ajustándose a las siguientes condiciones:

A)   Que su plazo no sea mayor a ciento cincuenta días;
B)   Que el Poder Ejecutivo califique previamente las funciones como de
     carácter zafral o transitorias, no administrativas o de fuerza
     mayor, declarándose igualmente que su no cumplimiento resentiría el
     servicio. En cada caso determinará el número máximo de funcionarios
     a contratar y el Código y Grado al cual se asimilarán;
C)   Que su prórroga sólo podrá efectuarse por una sola vez, no pudiendo
     exceder de ciento cincuenta días, siempre que se mantengan las
     condiciones a que se refiere el literal anterior y que su conjunto
     no supere el veinte por ciento del total de contratos autorizados
     por el Poder ejecutivo a cada Unidad Ejecutora al amparo del
     presente régimen.

   Dichas contrataciones y sus prórrogas deberán abonarse con cargo a un
Renglón específico, que habilitará la Contaduría General de la Nación.
   Respecto a las contrataciones a que se refiere la presente
disposición, facúltase a los ordenadores primarios para delegar la
competencia de designación. En tales casos, no regirá lo establecido en
el artículo 440º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
   No se dará curso a las liquidaciones de sueldos -las que se
confeccionarán por separado con su respectiva orden de entrega- que no
cumplan con las exigencias previstas en la presente disposición.

Artículo 11

   Deróganse los artículos 44 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
y 51 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

   Las calificaciones de funciones, así como las autorizaciones para
contrataciones transitorias, realizadas al amparo de lo dispuesto en el
artículo 51 de la ley 14.416, mantendrán su validez sin perjuicio de la
facultad del Poder Ejecutivo de modificarlas cuando lo estime
conveniente.

Artículo 12

   Extiéndese a ciento veinte días el plazo establecido en el inciso
primero del artículo 32 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 22 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
por el siguiente:

   "ARTICULO 22. En los casos de ruptura de la relación funcional las
autoridades competentes, antes de hacerse efectiva aquélla, concederán al
funcionario presupuestado o contratado la licencia anual generada y no
gozada. A partir del 1.o de enero de 1979, el máximo de licencias
pendientes a concederse, no podrá exceder de sesenta días corridos.

   En las situaciones referidas anteriormente el funcionario carecerá de
derecho a percibir el equivalente en dinero y se declarará el cese a su
vencimiento.

   Exceptúanse los casos de ruptura de la relación funcional determinados
por fallecimiento, supresión de cargos, designación y cese en cargos
políticos o de particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción
se abonará el equivalente en dinero por las licencias generadas y no
gozadas hasta un máximo de sesenta días corridos.

   La presente disposición se aplicará a todos los funcionarios
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones con excepción de los militares y policiales, a
partir de su promulgación, e incluso para las licencias generadas con
anterioridad a su vigencia".

Artículo 14

   Interprétase que la supresión de las vacantes dispuestas por el
artículo 26 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, alcanza también a
las vacantes existentes a la fecha de su promulgación.

Artículo 15

   Declárase que los dos Grados superiores de cada Escalafón a que se
refiere el artículo 18 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, son
los que corresponden a cada Unidad Ejecutora.

Artículo 16

   El Escalafón Especializado (Ac) a partir del 1º de enero de 1978,
comprenderá tres Subescalafones que se individualizarán con las letras A,
B y C.

   El Subescalafón Especializado de clase A (AcA), comprenderá los cargos
que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentren cursando
la enseñanza universitaria superior. 

   El Subescalafón Especializado de clase B (AcB), comprenderá los cargos
que sólo pueden ser desempeñados por quienes acrediten su idoneidad para
el desempeño de un determinado oficio. 

   El Subescalafón Especializado de clase C (AcC), comprenderá los cargos
no incluidos en las categorías anteriores, para ocupar los cuales sea
necesaria determinada versación en algún arte o ciencia.

   El Ministerio de Economía y Finanzas por intermedio de la Contaduría
General de la Nación establecerá la forma y condiciones de aplicación de
la presente disposición.

Artículo 17

   Los titulares de cargos pertenecientes al Subescalafón Especializado
de clase A (AcA), ingresarán, mediante la obtención de los respectivos
títulos profesionales expedidos por la Universidad de la República, a las
vacantes que existan en el Escalafón Técnico-Profesional de clase A o B,
según corresponda, de acuerdo a la antigüedad calificada que posean en el
Escalafón de origen. 
   Exceptúanse de lo previsto en el inciso precedente, aquellos cargos
cuya provisión deba necesariamente realizarse por concurso de acuerdo a
normas legales vigentes.

   Si no hubieren vacantes, facúltase al Poder Ejecutivo para que previo
informe de la Contaduría General de la Nación, transforme la denominación
y Escalafón de los respectivos cargos, asignándole el equivalente al
último Grado ocupado.

   En las situaciones previstas en los incisos anteriores deberá
justificarse que las necesidades del servicio requieren las tareas 
específicas de su profesión y siempre que ello no signifique lesión de 
derechos.

Artículo 18

   La permanencia en los cargos del Subescalafón Especializado de clase A
(AcA) estará condicionada a la aprobación de por lo menos una asignatura 
cada dos años, computándose dicho plazo a partir de la publicación de la 
presente ley.

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, transformará la denominación y el Escalafón de los cargos de
aquellos funcionarios presupuestados que no hayan cumplido con lo
establecido en el inciso anterior. En tal situación dichos funcionarios
pasarán al Escalafón Administrativo (Ab) en cargos de similar Grado. A
los efectos del ascenso, se les computará, como antigüedad en el cargo,
la que tuviere el funcionario menos antiguo en el Escalafón y Grado a que
se incorporan y no podrán ascender en las promociones más próximas.

   Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces deberán comunicar
a la Contaduría General de la Nación, inmediatamente de producida, la
situación de aquellos funcionarios cuyos cargos deban ser transformados. 

Artículo 19

   Los funcionarios públicos de los Organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán optar por
el cambio del Escalafón en que revisten para lo cual deberán manifestar
su voluntad en tal sentido dentro del plazo de sesenta días a contar de
la fecha de publicación de la presente ley.
   Formulada la opción, el cambio de Escalafón deberá ajustarse a los
requisitos siguientes:

A)   Para acceder al Escalafón Administrativo (Ab) los funcionarios del
     Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad), deberán rendir prueba de
     suficiencia ante un tribunal integrado por un delegado de la
     Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General de la
     Nación y un delegado del Consejo Nacional de Educación, efectuándose
     la incorporación por el último cargo vacante;
B)   Tratándose de funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) la
     incorporación al Escalafón Administrativo (Ab) se efectuará en el
     cargo de similar Grado no pudiendo ascender en éste por el término de
     doce meses contados desde su inclusión en dicho Escalafón. A tal
     efecto facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría
     General de la Nación, a transformar la denominación y Escalafón de
     los respectivos cargos si las necesidades del servicio lo requieren;
C)   Para acceder a cargos vacantes del Escalafón Especializado (Ac), los
     funcionarios de los Escalafones Administrativo (Ab) y de Servicios
     Auxiliares (Ad), deberán acreditar encontrarse cursando la enseñanza
     universitaria superior mediante la presentación del respectivo
     certificado de estudios expedido por la Universidad de la República,
     siempre que las necesidades del servicio requieran su
     especialización.


                               CAPITULO III

                      Normas de ordenamiento financiero

Artículo 20

   Derógase el Fondo de Detracciones y Recargos creado por la ley 12.670,
de fecha 17 de diciembre de 1959, modificativas y concordantes,
destinándose a Rentas Generales el producido de los siguientes recursos:

A)   Detracciones a los Cueros y Sebos (artículo 82 de la ley 13.695, de
     24 de octubre de 1968);
B)   Retención de la Carne Bovina (Artículo 82º de la ley 13.695);
C)   Retención a la Lana (artículo 71 de la ley 13.695);
D)   Recargos a la Importación (artículo 2.o, inciso B) de la ley 12.670,
     de 17 de diciembre de 1959).

   Los créditos que tengan los productores de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 576 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se
atenderán con cargo a Rentas Generales.
   Deróganse el artículo 80 de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964, el
apartado 2) del artículo 385 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967
y el artículo 4.o de la ley 13.837, de 7 de enero de 1970.

Artículo 21

   Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el
artículo 78 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

   "ARTICULO 78. La prescripción de los saldos de las cuentas de Caja de
Ahorro, Cuentas Corrientes, y de todo tipo de depósitos, en bancos
públicos y privados e instituciones públicas, que tengan en depósito
valores o dinero, se operará conforme al régimen general aplicable a la
materia, establecido por el artículo 3º de la ley 10.603, de 23 de
febrero de 1945.
   Para los saldos menores de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) que no
tuvieren movimiento en un período de ciento ochenta días, no regirá el
plazo de cinco años establecido en el inciso primero del artículo 3º de
la ley 10.603, los que serán vertidos al Tesoro Nacional dentro de los
sesenta días siguientes bajo el Rubro: Depósitos Paralizados.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dicho monto en
función del índice de precios del consumo (costo de vida), que elabora la
Dirección General de Estadística y Censos".

Artículo 22

  Derógase el artículo 49 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976. 

Artículo 23

   Las liquidaciones efectuadas y no cobradas durante un plazo de cuatro
años que se depositen en la cuenta "Fondos Liquidados", serán
reintegradas a Rentas Generales.
   Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las
Contaduría Centrales o las que hagan sus veces, deberán presentar a la
Contaduría General de la Nación una relación de los depósitos cuya
antigüedad no supere los cuatro años, individualizando los acreedores.
   En lo sucesivo, dentro de los sesenta días de finalizado cada
ejercicio, deberán presentar relación de depósitos cuya antigüedad supere
los cuatro años.

Artículo 24

   A partir del 1.o de enero de 1978, el Inciso 20, "Obligaciones
Generales del Estado", se dividirá en cinco Incisos que se denominarán
del siguiente modo: 

   Inciso 20: Desembolsos Financieros del Estado.
   Inciso 21: Subsidios y Subvenciones.
   Inciso 22: Transferencia Financiera al Sector Seguridad Social.
   Inciso 23: Partidas a Reaplicar.
   Inciso 24: Diversos Créditos.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar la
distribución de los distintos Programas y Partidas del Inciso 20 y a
realizar las adecuaciones que fueran necesarias a ese efecto, en los
Incisos que integran el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones.
   Asígnase al actual Inciso 22, "Consejo Nacional de Educación", el
Inciso 25.

Artículo 25

   Deróganse a partir del 1.o de enero de 1978, todas las Partidas
vigentes por concepto de subvenciones.
   Las Partidas con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" que se
creen en el futuro, tendrán vigencia anual y los saldos no utilizados
caducarán al cierre del ejercicio para el cual sean fijadas.

                            CAPITULO IV

                  Normas de Ejecución Presupuestal

Artículo 26

   Las trasposiciones entre los Rubros de un mismo Programa en los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, deberán ser autorizados por el
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación.

   Estas trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan; no podrán exceder del crédito legal
autorizado para los Programas respectivos y tendrán las siguientes
limitaciones:

A)   Los Renglones del Rubro 6 (Cargas legales y prestaciones de carácter
     social) no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por otros
     Rubros del Programa, ni servir como Rubros reforzantes;
B)   Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
     las siguientes condiciones:

     1.o)  A solicitud fundada del jerarca respectivo, dentro de los
           primeros ciento ochenta días de cada Ejercicio;
     2.o)  Que no impliquen creaciones y transformaciones de cargos;
     3.o)  Que las supresiones no produzcan lesiones de derecho ni 
           eliminen posibilidades de ascensos;
     4.o)  Que sólo se trasponga hasta el 50% (cincuenta por ciento) de
           la parte de crédito que se encuentre disponible y no
           comprometida al 31 de diciembre precedente; 

C)   Los Rubros 7 (Transferencias) y 8 (Desembolsos financieros) no
     podrán servir como Rubros reforzantes;
D)   Los Rubros 3 (Maquinaria, equipos y mobiliario), 4 (Adquisición de
     inmuebles y equipos existentes) y 5 (Construcciones, adiciones,
     mejoras y reparaciones extraordinarias) sólo podrán reforzarse entre
     sí;
E)   El Rubro 9 (Asignaciones globales) no podrá ser reforzado pero
     servirá para reforzar los restantes Rubros, excepto el 0
     (Retribuciones de servicios personales) y el 6 (Cargas legales y
     prestaciones de carácter social).

   (Transitorio). Para el corriente ejercicio, el plazo a que se refiere
el numeral 1º del literal B) de la presente disposición vencerá el 30 de
diciembre.

Artículo 27

   Cuando se requieran trasposiciones de Rubros entre distintos Programas
de un mismo Inciso de los comprendidos del 1 al 33 del Presupuesto 
Nacional, sólo podrán efectuarse entre Rubros de igual denominación, 
siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo, previo informe de 
las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la Nación,
dándose cuenta al Organo Legislativo.
   No se podrán hacer trasposiciones de Rubros entre Programas de
distinta naturaleza (Funcionamiento, Obras e Inversiones y
Transferencias).
   Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, serán excepcionales para solucionar
problemas urgentes o imprevistos que deberán justificarse en forma
fundada por el jerarca del Inciso respectivo y con las siguientes
limitaciones:

A)   En ningún caso dichas trasposiciones podrán exceder el crédito legal
     global autorizado por el Inciso en dicho Rubro;
B)   Sólo se podrá trasponer la parte del crédito que se encuentre
     disponible y no comprometida;
C)   Sólo se podrá hacer un único movimiento de trasposición entre
     Programas en cada Ejercicio pero siempre antes del 30 de octubre;
D)   Las trasposiciones dentro del Rubro 0 sólo podrán efectuarse entre
     Renglones de igual denominación. No podrán implicar creaciones o
     transformaciones de cargo pero sí supresiones siempre que no
     produzcan lesiones de derecho o eliminen posibilidades de ascenso.

   (Transitorio). Para el corriente ejercicio, el plazo a que se refiere
el literal C) de la presente disposición vencerá el 30 de diciembre.

Artículo 28

   Deróganse los artículos 424 y 425 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, el artículo 311 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, y los
artículos 55 y 56 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975. 

Artículo 29

   Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer del 6% (seis por ciento)
del total del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para
ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos en los Programas de
Funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de dichos 
Rubros cuando no estén previstos en los Programas mencionados.
   En ningún caso podrán destinarse estas Partidas al pago de
retribuciones de servicios personales.
   Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición
se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 30

   Deróganse los artículos 482 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, 231 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, 40 de la ley 14.057, 
de 3 de febrero de 1972, 28 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 
11 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 31

   En todos los casos en que un organismo público contraiga obligaciones
en moneda extranjera, si resultara insuficiente el crédito previsto en el
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones como consecuencia
de las diferencias de cotización entre el momento en que se comprometió
el gasto y su pago, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, autorizará su financiación y pago
con cargo a Rentas Generales.

Artículo 32

  Modifícase la última parte del inciso final del artículo 47 de la ley 
14.189, de 30 de abril de 1974, de la manera siguiente:

     "La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a
  reclamar el cobro, y una vez producido el pago -previa resolución del
  Ministerio de Economía y Finanzas autorizándolo- el mismo será imputado
  a la ejecución presupuestal del Ejercicio en que éste se haga
  efectivo".

Artículo 33

   A partir de la vigencia de la presente ley caducan todas las órdenes
de pago directa y de entrega con antigüedad superior a cuatro años,
contados desde su fecha de emisión.

   Exceptúanse aquellas órdenes de pago directa y de entrega que,
emitidas hace más de cuatro años, sus acreedores han promovido gestiones
tendientes a su cobro, y que se encuentren en trámite.

   En los casos de que dichas gestiones estén paralizadas, el término de
caducidad se contará a partir de la fecha del último trámite
administrativo.

   Las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces, serán
responsables del control de los requisitos exigidos por la presente
disposición.

Artículo 34

   La Contaduría General de la Nación remitirá a cada una de las
Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, la relación de órdenes
de pago directa y de entrega que tengan una antigüedad mayor a cuatro
años a partir de la fecha de emisión. Estas deberán determinar dentro de
los sesenta días de recibida la mencionada relación, cuáles órdenes de 
pago se encuentran caducas o en trámite.

Artículo 35

   Aquellas Contadurías Centrales que no hubieren cumplido con la
obligación establecida en el artículo 104 del proyecto de ley anexo al
decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, deberán dentro de los ciento
cincuenta días a partir de la promulgación de la presente ley, efectuar
declaración jurada de las existencias y recaudación de valores por los
ejercicios en los cuales no rindieron cuenta al 31 de diciembre de 1976,
ante la Contaduría General de la Nación. Esta procesará tales
declaraciones y en caso de constatar diferencias de significación con sus
registros, lo comunicará a la Inspección General de Hacienda.

Artículo 36

   A partir del 1.o de enero de 1978, las Contadurías Centrales o las que
hagan sus veces, deberán dentro de los sesenta días de vencido cada
trimestre, efectuar Rendiciones de Cuentas de la recaudación de valores
por el citado período a la Contaduría General de la Nación en la forma y
condiciones que ésta determine.
   (Transitorio). Por el ejercicio 1977, deberá efectuarse una única
Rendición de Cuentas anual, dentro de los ciento veinte días de vencido
dicho Ejercicio.

Artículo 37

   En los casos en que las Contadurías Centrales o las que hagan sus
veces no cumplan con las obligaciones previstas en las disposiciones
anteriores, la Contaduría General de la Nación podrá remitir los
antecedentes a la Inspección General de Hacienda, que efectuará de oficio
la citada Rendición, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en
el artículo 21 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

                            CAPITULO V

                      Disposiciones generales

Artículo 38

   Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública
autorizada por las leyes 12.381, de 12 de febrero de 1957, artículo 24;
12.761, de 23 de agosto de 1960, artículo 101 y 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, artículo 50 "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 6% de 1956"; 12.381, de 12
de febrero de 1957, artículo 28 "Deuda Regularización del Beneficio
Especial de Retiro, ley 11.637, de 14 de febrero de 1951"; 12.464, de 5
de diciembre de 1957, artículo 20 "Deuda Consolidación Déficit Pensiones
a la Vejez 5% 1957"; 12.691, de 31 de diciembre de 1959; 12.901, de 4 de
julio de 1961; 12.950, de 23 de noviembre de 1961, artículo 21; 13.074,
de 2 de agosto de 1962; 13.183, de 29 de octubre de 1963; 13.196, de 21
de noviembre de 1963 y 13.499 de 27 de setiembre de 1966 "Deuda Nacional
Interna 5% de 1960 Series A, B, C"; 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
artículo 323 "Empréstito Patriótico 12% Plan de Construcciones Escolares
Bicentenario de Artigas".

Artículo 39

   Suprímese la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las funciones y
cometidos que le asignaban las normas respectivas, serán cumplidos por
los organismos y entes que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 40

   A la Contaduría General de la Nación le corresponderá el cumplimiento
de los siguientes cometidos:

A)   Los referidos en los numerales 1), 4) y 5) del artículo 36 de la ley 
     13.640, de 26 de diciembre de 1967, en lo que respecta a los Incisos
     comprendidos en el Presupuesto Nacional;
B)   El asignado con carácter nacional en el numeral 6) de la norma
     citada en el literal precedente;
C)   Los establecidos por los artículos 12, literal B) y 19 de la ley
     14.416, de 28 de agosto de 1975;
D)   Los encomendados a la Oficina Nacional del Servicio Civil por las
     normas que regulan la redistribución de funcionarios públicos.

Artículo 41

   La Universidad de la República y el Consejo Nacional de Educación,
cumplirán los cometidos establecidos en el numeral 2) del artículo 36 de
la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Una Comisión integrada por un
delegado del Poder Ejecutivo, propuesto por la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, que la presidirá, un delegado de
la Universidad de la República y un delegado del Consejo Nacional de
Educación, determinará la manera de dar cumplimiento a los referidos
cometidos y la coordinación entre los Entes de Enseñanza.

Artículo 42

   A la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión le
corresponderán los cometidos establecidos en los numerales 1) y 4) del
artículo 36 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en lo referente
a los Entes Descentralizados cuyos presupuestos se aprueben de
conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de
la República y  a las Administraciones Municipales.

Artículo 43

   En caso de que, por mandato legal, el ingreso a la función pública
deba hacerse por concurso de oposición o de méritos, la selección a que
se refiere el numeral 3) del artículo 36 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, será efectuada por el órgano competente para el
nombramiento o contratación. En este caso el Ministerio de Economía y
Finanzas fiscalizará, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. 

Artículo 44

   Suprímese la Comisión Nacional del Servicio Civil. Deróganse el
artículo 37 y los numerales 1) y 4) (agregados por el artículo 54 de la
ley 13.835, de 7 de diciembre de 1970) del artículo 38 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y modificativas.

   Los cometidos a que se refieren los numerales 2) y 3) del artículo 38
de la citada ley 13.640, serán cumplidos por los órganos u organismos que
determine el Poder Ejecutivo, si lo estima conveniente.

Artículo 45

   A los efectos relacionados en las normas precedentes se transferirán a
la Contaduría General de la Nación y a la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión según lo determine el Poder Ejecutivo, los Rubros
presupuestados existentes en los Programas 1.05 y 1.06 del Inciso 2 y los
muebles, útiles y documentación que existan en la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

   Respecto a los bienes inmuebles del dominio del Estado, cuyo uso
estuviere afectado a la fecha de sanción de esta ley a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, seguirán estándolo al uso del Inciso 2
(Presidencia de la República).

Artículo 46

   La Contaduría General de la Nación y la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión evaluarán las necesidades de personal atento a
los nuevos cometidos que se les asignan por la presente ley.

   El Poder Ejecutivo a solicitud de la Contaduría General de la Nación y
de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, dentro de los
noventa días de la vigencia de esta ley, determinará cuáles funcionarios
-de aquellos que desempeñaban sus tareas en la Oficina Nacional del
Servicio Civil al 30 de junio de 1977- quedarán integrados a dichos
Organismos para el cumplimiento de los nuevos cometidos. Si no hubiere
resolución, a los funcionarios contratados les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 31 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

   Los funcionarios "en comisión", no seleccionados en el término
referido, deberán reintegrarse a sus oficinas de origen.

   En ambas situaciones, los funcionarios "en comisión", perderán la
compensación establecida por los artículos 32 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y 25 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 47

   Deróganse los artículos 35, 39, 40, 41, 42 y 43 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, y los artículos 43, 44, 45 y 46 de la ley
13.835, de 7 de enero de 1970 y normas concordantes.


Artículo 48

   Los artículos 39 al 47 de la presente ley, entrarán en vigencia a los
sesenta días de su publicación.

                             CAPITULO VI

                         Normas Tributarias 

Artículo 49

   Sustitúyese el artículo 11 del Título 9 del Texto Ordenado 1976, por
el siguiente:

      "ARTICULO 11. Modificación de tasa. Facúltase al Poder Ejecutivo a
   reducir la tasa básica establecida en el artículo anterior".

Artículo 50

   Sustitúyese en el literal A) del artículo 12 del Título 9 del Texto
Ordenado 1976, las expresiones: "carne bovina fresca" por la de "carne
fresca" y la de "productos porcinos excluida la carne fresca" por la de
"productos porcinos".

Artículo 51

   Derógase el literal I) del numeral 1 del artículo 13 del Título 9 del
Texto Ordenado 1976.

Artículo 52

   Deróganse en los artículos 9.o, 10, 14 y 15 e incisos c) y f) del
artículo 8.o del Título 7 del Texto Ordenado 1976.

Artículo 53

   Sustitúyese el apartado C) del artículo 16 del Título 7 del Texto
Ordenado 1976, por el siguiente:

   "C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
       saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional
       compuesto a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al
       artículo 33 del Código Tributario; el promitente comprador
       computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a
       los apartados precedentes según correspondiera. En el pasivo se
       incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para
       el promitente vendedor.
       La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas
       correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse".

Artículo 54

   Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 18 del Título 7 del Texto
Ordenado 1976, por el siguiente: 

      "Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas
   directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50%
   (cincuenta por ciento) de su valor fiscal".

Artículo 55

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de diciembre
de 1977.

   HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, 
Secretarios.

                          _____________________

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                        Montevideo, 5 de enero de 1978.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ.- Gral. HUGO LINARES BRUM.- ALEJANDRO ROVIRA.- VALENTIN
ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H.
MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CAÑELLAS.- ESTANISLAO VALDES
OTERO.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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