Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 35

   Aquellas Contadurías Centrales que no hubieren cumplido con la
obligación establecida en el artículo 104 del proyecto de ley anexo al
decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, deberán dentro de los ciento
cincuenta días a partir de la promulgación de la presente ley, efectuar
declaración jurada de las existencias y recaudación de valores por los
ejercicios en los cuales no rindieron cuenta al 31 de diciembre de 1976,
ante la Contaduría General de la Nación. Esta procesará tales
declaraciones y en caso de constatar diferencias de significación con sus
registros, lo comunicará a la Inspección General de Hacienda.

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