Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1.o de
     enero de 1977. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

   A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.
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