Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   La Administración podrá efectuar contrataciones de carácter zafral o
transitorias ajustándose a las siguientes condiciones:

A)   Que su plazo no sea mayor a ciento cincuenta días;
B)   Que el Poder Ejecutivo califique previamente las funciones como de
     carácter zafral o transitorias, no administrativas o de fuerza
     mayor, declarándose igualmente que su no cumplimiento resentiría el
     servicio. En cada caso determinará el número máximo de funcionarios
     a contratar y el Código y Grado al cual se asimilarán;
C)   Que su prórroga sólo podrá efectuarse por una sola vez, no pudiendo
     exceder de ciento cincuenta días, siempre que se mantengan las
     condiciones a que se refiere el literal anterior y que su conjunto
     no supere el veinte por ciento del total de contratos autorizados
     por el Poder ejecutivo a cada Unidad Ejecutora al amparo del
     presente régimen.

   Dichas contrataciones y sus prórrogas deberán abonarse con cargo a un
Renglón específico, que habilitará la Contaduría General de la Nación.
   Respecto a las contrataciones a que se refiere la presente
disposición, facúltase a los ordenadores primarios para delegar la
competencia de designación. En tales casos, no regirá lo establecido en
el artículo 440º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
   No se dará curso a las liquidaciones de sueldos -las que se
confeccionarán por separado con su respectiva orden de entrega- que no
cumplan con las exigencias previstas en la presente disposición.
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