Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   La permanencia en los cargos del Subescalafón Especializado de clase A
(AcA) estará condicionada a la aprobación de por lo menos una asignatura 
cada dos años, computándose dicho plazo a partir de la publicación de la 
presente ley.

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, transformará la denominación y el Escalafón de los cargos de
aquellos funcionarios presupuestados que no hayan cumplido con lo
establecido en el inciso anterior. En tal situación dichos funcionarios
pasarán al Escalafón Administrativo (Ab) en cargos de similar Grado. A
los efectos del ascenso, se les computará, como antigüedad en el cargo,
la que tuviere el funcionario menos antiguo en el Escalafón y Grado a que
se incorporan y no podrán ascender en las promociones más próximas.

   Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces deberán comunicar
a la Contaduría General de la Nación, inmediatamente de producida, la
situación de aquellos funcionarios cuyos cargos deban ser transformados. 
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