Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 46

   La Contaduría General de la Nación y la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión evaluarán las necesidades de personal atento a
los nuevos cometidos que se les asignan por la presente ley.

   El Poder Ejecutivo a solicitud de la Contaduría General de la Nación y
de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, dentro de los
noventa días de la vigencia de esta ley, determinará cuáles funcionarios
-de aquellos que desempeñaban sus tareas en la Oficina Nacional del
Servicio Civil al 30 de junio de 1977- quedarán integrados a dichos
Organismos para el cumplimiento de los nuevos cometidos. Si no hubiere
resolución, a los funcionarios contratados les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 31 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

   Los funcionarios "en comisión", no seleccionados en el término
referido, deberán reintegrarse a sus oficinas de origen.

   En ambas situaciones, los funcionarios "en comisión", perderán la
compensación establecida por los artículos 32 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y 25 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.
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