Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

   Suprímese la Comisión Nacional del Servicio Civil. Deróganse el
artículo 37 y los numerales 1) y 4) (agregados por el artículo 54 de la
ley 13.835, de 7 de diciembre de 1970) del artículo 38 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y modificativas.

   Los cometidos a que se refieren los numerales 2) y 3) del artículo 38
de la citada ley 13.640, serán cumplidos por los órganos u organismos que
determine el Poder Ejecutivo, si lo estima conveniente.

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