Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o
acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas
en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea
la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado
en condiciones de pago inmediato.

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