Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   Las liquidaciones efectuadas y no cobradas durante un plazo de cuatro
años que se depositen en la cuenta "Fondos Liquidados", serán
reintegradas a Rentas Generales.
   Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las
Contaduría Centrales o las que hagan sus veces, deberán presentar a la
Contaduría General de la Nación una relación de los depósitos cuya
antigüedad no supere los cuatro años, individualizando los acreedores.
   En lo sucesivo, dentro de los sesenta días de finalizado cada
ejercicio, deberán presentar relación de depósitos cuya antigüedad supere
los cuatro años.
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