Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

   A partir del 1.o de enero de 1978, las Contadurías Centrales o las que
hagan sus veces, deberán dentro de los sesenta días de vencido cada
trimestre, efectuar Rendiciones de Cuentas de la recaudación de valores
por el citado período a la Contaduría General de la Nación en la forma y
condiciones que ésta determine.
   (Transitorio). Por el ejercicio 1977, deberá efectuarse una única
Rendición de Cuentas anual, dentro de los ciento veinte días de vencido
dicho Ejercicio.

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