Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.
Ley 14.306

Se aprueba el Código Tributario, reuniendo disposiciones aplicables a todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                         PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Apruébase el Código Tributario integrado por las disposiciones que a continuación se expresan:     

                          TITULO UNICO

            NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL 

                        CAPITULO PRIMERO

                    DISPOSICIONES PRELIMINARES 


   Artículo 1º (Ambito de aplicación).- Las disposiciones de este Código
son aplicables a todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los
departamentales. También se aplicarán, salvo disposición expresa en
contrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas
a favor de personas de derecho público no estatales.
   Son tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una operación
de importación, exportación o tránsito ante las aduanas nacionales.
   Son tributos departamentales aquellos cuyo sujeto activo es una
administración departamental, cualquiera fuere el órgano competente para
su creación, modificación o derogación. No obstante lo dispuesto en el
párrafo primero, se aplicarán a estos tributos las normas de competencia
legal en materia punitiva y jurisdiccional.

Artículo 2

   (Principio de legalidad).- Sólo la ley puede:

   1º) Crear tributos, modificarlos y suprimirlos.
   2º) Establecer las bases de cálculo y las alícuotas aplicables.
   3º) Establecer exoneraciones totales o parciales.
   4º) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.
   5º) Crear privilegios, preferencias y garantías.
   6º) Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los
       administrativos en cuanto éstos signifiquen una limitación o
       reglamentación de derechos y garantías individuales.

   En los casos de los numerales 2º, 3º y 4º la ley podrá establecer
también las condiciones y límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo
deberá precisar o determinar las bases de cálculo, alícuotas,
exoneraciones y sanciones aplicables.

Artículo 3

   (Potestades de la Administración).- Además de sus potestades
privativas y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá dictar por decreto normas de carácter general
concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los
tributos, siempre que no hubiere regulación legal al respecto.
   Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones
de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados
con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la
aplicación de dichas normas.

Artículo 4

   (Interpretación de las normas).- En la interpretación de las normas
tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la
ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los
términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero
significado.

Artículo 5

   (Integración analógica).- La integración analógica es procedimiento
admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no
pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.
   En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de
este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán
supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho
tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se
avengan a su naturaleza y fines.

Artículo 6

   (Interpretación del hecho generador).- Cuando la norma relativa al
hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas
jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas
establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a
la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

   Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al
intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma
surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no
a la forma jurídica.

Artículo 7

   (Ejecutoriedad de la norma tributaria).- Las leyes tributarias son
obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la
fecha en ellas establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse al
décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por primera
vez en el "Diario Oficial".
   Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general
se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en
dos diarios de circulación nacional. Cuando deben ser cumplidos
exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que
tengan conocimiento auténtico de los mismos, o en su defecto desde su
publicación.

Artículo 8

   (La ley tributaria en orden al tiempo).- Las leyes tributarias
materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su
vigencia. El hecho generador para cuya configuración se requiere el
transcurso de un período, se considerará ocurrido a la finalización del
mismo cuando sea de carácter permanente, se considerará ocurrido al
comienzo de cada año civil.
   Las leyes tributarias formales y procesales se aplicarán en todos los
casos a los trámites que se cumplan durante su vigencia, con
prescindencia de la fecha de acaecimiento del hecho generador.
   Las leyes que tipifiquen infracciones o establezcan sanciones también
se aplicarán a los hechos ocurridos durante su vigencia. No obstante,
tendrán efecto retroactivo las que suprimen infracciones y las que
establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.

Artículo 9

   (La ley tributaria en orden al espacio).- Las leyes tributarias rigen
en todo el territorio de la República.
   También rigen en los casos de extraterritorialidad establecidos por
actos internacionales, y cuando se trate de servicios prestados por el
Estado fuera de los límites establecidos en el inciso anterior.

Artículo 10

                           CAPITULO SEGUNDO

                     DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL 

   (Concepto de tributo).- Tributo es la prestación pecuniaria que el
Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de
obtener recursos para el cumplimiento de esos fines.
   No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en
carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios
de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por
el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio,
directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.

Artículo 11

   (Impuesto).- Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es
independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

Artículo 12

   (Tasa).- Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza
por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente;
su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público
correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades
del mismo.

Artículo 13

   (Contribución especial).- Contribución especial es el tributo cuyo
presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular
proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de
actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o actividades correspondientes.
   En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el
costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del
inmueble beneficiado.
   Con contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y
trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social.

Artículo 14

   (Obligación tributaria).- La obligación tributaria es el vínculo de
carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los
sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto por la
ley.
    Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia,
correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o
subsidio.
    Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la
validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo
perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o
actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que
celebren entre sí los particulares.
     Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de
los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de
anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.

Artículo 15

   (Sujeto activo).-  Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria
el ente público acreedor del tributo.

Artículo 16

   (Sujeto pasivo).- Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria
la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria
correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 17

   (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se
verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
   Dicha calidad puede recaer:

1.o) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el
derecho privado.

2.o) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho
Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de
sujetos de derecho.

Artículo 18

   (Trasmisión por sucesión).- Los derechos y obligaciones del
contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los
sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.

Artículo 19

   (Responsable).- Es responsable la persona que sin asumir la calidad de
contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las
obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquél,
teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.

Artículo 20

   (Solidaridad en la deuda).- Estarán solidariamente obligadas aquellas
personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.
   En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente
por la ley.
    El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera
a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros
obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación
libera a todos salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada
persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en parte proporcional al
beneficiado.

Artículo 21

   (Solidaridad de los representantes).- Los representantes legales y
voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones,
serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que
correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor
de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con
dolo.

Artículo 22

   (Solidaridad de los sucesores). Los adquirentes de casas de comercio y
demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán
solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus
antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se
reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La
responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina
recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

Artículo 23

   (Agentes de retención y de percepción).- Son responsables en calidad
de agentes de retención o de percepción las personas designadas por la
ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus
funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión,
intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o
percibir el importe del tributo correspondiente.
   Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado
ante el sujeto activo por el importe respectivo si no la efectúa,
responderá solidariamente con el contribuyente.

Artículo 24

   (Hecho generador).- El hecho generador es el presupuesto establecido
por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la
existencia de la obligación.
   Se considera ocurrido y existentes sus resultados:

1.o) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido
     las circunstancias materiales necesarias para que produzca los
     efectos que normalmente le corresponden.
2.o) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Artículo 25

   (Actos condicionados).- Si el hecho generador fuera un acto jurídico
condicionado, se le considerará perfeccionado:

1º) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria.

2º) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda
    se entenderá que la condición es resolutoria.

Artículo 26

   (Domicilio fiscal).- A todos los efectos tributarios se considera
domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el
lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera
determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde
ocurra el hecho generador.

Artículo 27

   (Domicilios constituidos).- Los contribuyentes y responsables deberán
fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la
oficina recaudadora.
   Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de
los sesenta días de fijado el domicilio.
   El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios
y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante
los estrados.
   En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare
inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la
constitución de un nuevo domicilio.
   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos
primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se
podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de
esa tramitación administrativa.

Artículo 28

   (Modos de extinción de la obligación).- La obligación tributaria puede
extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción.

Artículo 29

   (Pago).- El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los
responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación
tributaria, quedará subrogado en cuanto al derecho de crédito.

Artículo 30

   (Bonificación por pagos en plazo).- Los pagos efectuados dentro de los
plazos legales o reglamentarios tendrán la bonificación que corresponde
sobre el importe del tributo, en los casos, forma y condiciones
establecidos por las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 31

   (Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones
tributarias sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o
autorizados expresamente por la ley.
   Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden
por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en
cuenta, entre otros índices las estimaciones del contribuyente o el
importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el
obligado pruebe que la situación se ha modificado.

Artículo 32

   (Facilidades de pago).- Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán
concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que
impidan el normal cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán
exceder de treinta y seis meses.

Artículo 33

 (Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con
anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los
cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés
cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al
recargo por mora.
    Llegado el vencimiento del plazo originario para el pago de lo
adeudado sin que el organismo recaudador hubiera adoptado resolución, el
interesado deberá comenzar a cumplir el plan de facilidades propuesto.
    Notificado de la resolución denegatoria, si se encontrare cumpliendo
correctamente dicho plan y la solicitud hubiere sido presentada con
treinta días de anticipación al vencimiento del plazo para el pago del
tributo dispondrá de treinta días para efectuar el pago con los
correspondientes intereses, sin incurrir en infracción.
    Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al
vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento
de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a
que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda
total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.

Artículo 34

   (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las
facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas
fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina
recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se
considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor,
aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo.
   Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses
devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las
facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello
no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de
facilidades.

Artículo 35

   (Compensación).- Son compensables de oficio o a petición de parte los
créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones,
reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas
tributarias liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio,
referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y
aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de
éstos sea el mismo.
   A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el
pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que
se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa.

Artículo 36

   (Confusión).- La confusión se opera cuando el sujeto activo de la
relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como
consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del
tributo.

Artículo 37

   (Remisión).- La obligación tributaria de pago sólo puede ser remitida
por ley. Los intereses y las sanciones pueden ser reducidos o condonados
por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley
establezca.

Artículo 38

   (Prescripción).- I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a
los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que
se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que
gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio económico.
   El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el
contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con
la obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho
generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el
tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo
conocimiento del hecho.
  II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo
término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo
respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por
instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será
siempre de cinco años.
  Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por
contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir
de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones;
para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que
se generaron.

Artículo 39

   (Interrupción de la prescripción).- El término de prescripción del
derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de
inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de
la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento
expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier
pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por
el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común.
En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro
se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en
infracción.
  La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los
intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso
anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la
prescripción de los tributos respectivos.

Artículo 40

   (Suspensión de la prescripción).- La interposición por el interesado
de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos
jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se
configure resolución definitiva expresa o hasta que quede ejecutoriada la
sentencia, en su caso.

Artículo 41

   (Exoneración).- Constituye exención o exoneración la liberación total
o parcial de la obligación tributaria, establecida por la ley en favor de
determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador.

Artículo 42

   (Vigencia de la exoneración).- La exoneración puede ser derogada en
cualquier momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera
concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas
condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el
Estado pueda incurrir en estos casos.
   La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus
especies establecida en favor de determinadas personas o actividades se
extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a
su otorgamiento salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo 43

                        CAPITULO TERCERO
 
                    DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

                        SECCION PRIMERA

                         Procedimiento

   (Principio general).- Salvo disposición en contrario, se aplicarán las
normas que rijan para los procedimientos administrativos o, en su defecto,
para el proceso contencioso administrativo.

Artículo 44

   (Procedimiento escrito).- El procedimiento será escrito. Esta norma
será aplicable tanto a las exposiciones de los interesados como a los
informes o dictámenes de los funcionarios y de las demás actuaciones
administrativas.

Artículo 45

   (Formulación de actas).- Las diligencias y comprobaciones que realicen
los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por
los mismos de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá
firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente; si
se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.

Artículo 46

   (Información sumaria).- Los actos hechos u omisiones constitutivos de
infracción serán objeto de una información instruida por funcionario
autorizado.
   Si la existencia de la infracción no ofreciera dudas a juicio de la
Dirección del organismo recaudador, se dará vista al interesado con
término de quince días para deducir sus defensas y producir prueba. Si el
interesado no compareciera en plazo o lo hiciera sin solicitar
diligencias probatorias, la Dirección resolverá sin más trámite; si
hubiere ofrecido y producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo
no mayor de treinta días.
   Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de mora.

Artículo 47

   (Secreto de las actuaciones).- La Administración Tributaria y los
funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de
las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o
judiciales.
   Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la 
Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia
penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera
imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por
resolución fundada.
   La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de
destitución para el funcionario infidente.

Artículo 48

   (Fecha de los escritos).- La fecha de presentación de los escritos se
anotará por el organismo recaudador en el acto de su recepción en una
copia de los mismos que quedará en poder del interesado. A falta de esa
constancia se estará a la fecha establecida en la nota de cargo.

Artículo 49

   (Plazos).- En los plazos mayores de 15 días se computarán días hábiles
o inhábiles. Si durante su transcurso existieren más de tres días
inhábiles consecutivos dichos plazos quedarán prorrogados en la misma
cantidad de días.
   En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días
hábiles.
   Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta el primer
día hábil siguiente.
   A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además de los
establecidos por la ley, todos los días en que, por cualquier causa, no
abra sus puertas durante todo el horario habitual, la oficina en que deba
realizarse la gestión.

Artículo 50

   (Constitución de domicilio).- Los interesados que comparezcan ante las
oficinas administrativas están obligados a constituir domicilio en la
localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, en los términos
del inciso quinto del artículo 27, siempre que no tuvieran domicilio
constituído en dicha localidad.

Artículo 51

   (Notificaciones personales).- Las resoluciones que determinen
tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a
prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable,
serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el
domicilio constituído en el expediente; a falta de éste, en el domicilio
constituído y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.
   Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su
representante o persona expresamente autorizada o el profesional
interviniente, y, en su defecto, con el principal o encargado de la
oficina o establecimiento donde se hubiere constituído domicilio con los
familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique la
diligencia deberá firmar la constancia respectiva.
   En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así
como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la
notificación por cedulón.
   También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por
telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de
díez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición;
su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo
o en el acto de notificarse.
   Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país, se le
citará mediante tres publicaciones en el "Diario Oficial" para que
concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a
contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo
apercibimiento de darlo por notificado.
   En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse
la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el
interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Artículo 52

   (Notificaciones por nota).- Las resoluciones no comprendidas en el
inciso primero del artículo anterior se notificarán en la oficina. Si la
notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia
del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la
respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se
aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el
interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 50,
excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o
impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo
previsto en el artículo anterior.

Artículo 53

   (Asistencia letrada).- Llevarán firma de letrado los escritos en que
se interpongan recursos y los que se presenten durante su tramitación.
   Este requisito no regirá en los asuntos cuya cuantía sea inferior a
$ 50.000 (cincuenta mil pesos) la que podrá ser ajustada anualmente por
el Poder Ejecutivo, atendiendo a las variaciones que se produzcan en el
índice del costo de vida.

Artículo 54

   (Consulta y retiro de expedientes).- Los expedientes podrán ser
examinados en la oficina por las partes o sus profesionales debidamente
autorizados. Cuando ello no afecte sus sustanciación, podrán ser
retirados por el término máximo de cinco días, previa autorización de la
oficina, bajo responsabilidad del letrado.
    Cuando el expediente contenga informes o actuaciones relativas a
otros contribuyentes o responsables, la oficina deberá considerar esta
circunstancia a fin de autorizar o no la consulta o retiro del
expediente, atento a lo dispuesto en el artículo 47, pudiendo asimismo
disponer los desgloses que estime conveniente.

Artículo 55

   (Prueba de oficio).- El organismo recaudador podrá disponer de oficio
las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimient
o de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

Artículo 56

   (Informes periciales).- No serán aplicables las normas que rigen para
el examen pericial en vía contenciosa. No obstante, los interesados y el
órgano recaudador podrán agregar los informes y dictámenes técnicos que
estimen pertinentes, los que serán valorados en su oportunidad.

Artículo 57

   (Testigos).- Los testigos presentados por los interesados podrán ser
interrogados por el órgano recaudador. En caso de declaraciones
contradictorias podrán disponerse careos, aún con los interesados.

Artículo 58

   (Sanciones).- Serán aplicables a los que presten declaraciones como
testigos o efectúen exposiciones como peritos o intérpretes en estos
procedimientos, las previsiones correspondientes del Capítulo II, Título
V, Libro II del Código Penal.

Artículo 59

   (Declaraciones e informes de los funcionarios).- Los funcionarios que
por razón de su cargo hayan intervenido o deban intervenir en la
sustanciación del expediente, no podrán prestar declaración como
testigos.
   No obstante el interesado al solicitar diligencias probatorias, podrá
requerir el informe de los funcionarios que hubieren intervenido en las
actuaciones inspectivas, indicando concretamente los hechos sobre los
cuales deberán expedirse.

Artículo 60

   (Resoluciones de la Administración).- Las resoluciones de la
Administración que determinen tributos, impongan sanciones o decidan la
iniciación de acciones judiciales, deben ser adoptadas por los jerarcas
de las oficinas recaudadoras o por el Director General de Rentas, según
corresponda.

Artículo 61

                            Seccion Segunda

                             Determinación

   (Deber de iniciativa).- Ocurridos los hechos previstos en la ley como
generadores de una obligación tributaria, los sujetos pasivos deberán
cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención
del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los
hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del
tributo.

Artículo 62

   (Determinación).- La determinación es el acto administrativo que
declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía.

Artículo 63

   (Declaraciones de los sujetos pasivos).- Las declaraciones de los
sujetos pasivos deberán:

A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación,
   determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley,
   reglamento o resolución del órgano recaudador.
B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o
   autoricen a exigir.
D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.

   Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de
su veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores
en la forma y condiciones previstas en el artículo 21.

Artículo 64

   (Rectificación de declaraciones).- Las declaraciones y sus anexos
podrán ser modificados en caso de error de hecho o de derecho, sin
perjuicio de las responsabilidades por infracción en que se hubiere
incurrido. Las rectificaciones no podrán presentarse en ocasión de
inspecciones, observaciones o denuncias, salvo que de las mismas
resultare un crédito a favor del obligado.

Artículo 65

   (Procedencia de la determinación).-  La determinación procederá en
los siguientes casos:

A) Cuando la ley así lo establezca.
B) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
C) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones,
   aclaraciones o ampliaciones requeridas.
D) Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa o
   tácitamente ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.

Artículo 66

   (Estimación de oficio).- Las actuaciones administrativas tendientes a
la determinación del tributo deberán dirigirse al conocimiento cierto y
directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la
obligación. Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa
aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y
cuantía de la obligación mediante presunciones basadas en los hechos y
circunstancias debidamente comprobadas que normalmente estén vinculados o
tengan conexión con el hecho generador. A tal efecto podrá hacer uso de
coeficientes de utilidades sobre compras o ventas, promedios de ingresos y
demás series estadísticas establecidas por la Administración en carácter
general para grupos de contribuyentes o actividades análogas.

   En caso de estimación de oficio subsiste la responsabilidad del
obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la
deuda realmente generada.

Artículo 67

   (Requisitos de la determinación).- El acto de determinación debe
contener las siguientes constancias:

1º) Fecha y firma del funcionario competente.
2º) Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.
3º) Discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y
    sanciones.
4º) Los fundamentos de la resolución.

Artículo 68

  (Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de las
más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente
podrá:

A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros,
   documentos y correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir
   su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar
   informaciones.

B) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad
   para su conservación.

C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo
   requieran y hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será
   debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos
   jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para
 salvaguardar los intereses de la Administración.

D) Practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u
   ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables.
   Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden
   judicial de allanamiento.

E) Requerir informaciones a terceros pudiendo intimarles su comparecencia
   ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o
   cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.

     Los Bancos oficiales y privados, las casas bancarias, las cajas
populares y las sociedades financieras, están obligados a franquear a
los funcionarios de la Dirección General Impositiva o de los organismos
correspondientes, debidamente autorizados, los libros y comprobantes de
contabilidad, proporcionando todas las informaciones que se les requiera
sin excepción alguna, a cuyos efectos no regirá el secreto bancario.

F) Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los
   créditos determinados cuyo adeudo esté pendiente.

G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos carezcan de
   los elementos externos de contralor o de las estampillas, sellos o
   cuños de valor que acrediten el correcto pago del tributo.

  Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.

Artículo 69

   (Pago provisorio de impuestos vencidos).- En los casos de sujetos
pasivos que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos
fiscales, la oficina los intimará sin perjuicio de las sanciones
aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las
declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante.
  Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su
situación, la Direccion del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar
juicio ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del impuesto que en
definitiva les corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces
el total del impuesto generado por el último período fiscal declarado o
determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.

Artículo 70

   (Obligaciones de los particulares).- Los contribuyentes y responsables
están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización
e investigación que realice la Administración; y en especial deberán:

A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones
   gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las
   resoluciones de los organismos recaudadores.

B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los
   datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros
   durante el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por
   las normas pertinentes.

D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o
   verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos
   industriales o comerciales, oficinas, depósitos y medios de
   transporte.

E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales ante los funcionarios
   autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de legítima
   procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con
   hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las
   ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la
   alteración de su responsabilidad tributaria.

G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.

Artículo 71

                           Sección Tercera

                              Consultas 

   (Requisitos).- Quien tuviere un interés personal y directo podrá
consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del
derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión
fundada.

Artículo 72

   (Efectos de su planteamiento).- La presentación de la consulta no
suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de
las obligaciones a cargo del consultante.

Artículo 73

   (Resolución).- La oficina se expedirá dentro del término de noventa
días.

Artículo 74

   (Efectos de la resolución).- La oficina estará obligada a aplicar con
respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución;
la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto
para los hechos posteriores a dicha notificación.

   Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el
interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las
obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de
intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos
con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el
cumplimiento de la obligación respectiva.

Artículo 75

                           Sección Cuarta

                         Repetición de pago 

   (Competencia).- En aquellos casos en que el contribuyente tenga
derecho a devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes
o reglamentos aplicables, la solicitud deberá presentarse ante la oficina
recaudadora correspondiente.
    La petición deberá individualizar el pago que la motiva, citar las
disposiciones legales en que se funda y determinar el importe reclamado.

Artículo 76

                           Sección Quinta

                       Recaudos Administrativos

   (Procedencia).- El contribuyente o responsable que alegare error en la
determinación de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección
General Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en
exceso cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las
facturas respectivas y percibida del comprador o usuario.

Artículo 77

   (Caducidad).- Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo
regulados por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la
fecha en que pudieron ser exigibles.
    Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se
suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del
interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o
pago de una suma determinada.

Artículo 78

   (Recursos).- Los actos que dicte la Administración sólo podrán
impugnarse mediante los recursos previstos en el artículo 317 de la
Constitución de la República.

 No obstante, la impugnación contra los actos dictados por la autoridad
jerárquica de las personas de derecho público no estatales continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 79

   (Plazo de impugnación).- Los recursos deberán interponerse dentro de un
plazo de diez días hábiles a contar del siguiente al de notificación del
acto que se impugna.

Artículo 80

   (Fundamentación de los recursos).- El recurrente podrá fundamentar sus
recursos al interponerlos, o en otra oportunidad dentro de un plazo de
veinte días a contar del siguiente al de interposición del recurso.

Artículo 81

   (Diligencias probatorias).- Al interponer los recursos o en su caso,
al fundamentarlos, se ofrecerá la prueba que se repute procedente y se
solicitarán las diligencias correspondientes.

    No se admitirán las pruebas inconducentes a juicio de la
Administración, la que podrá rechazarlas mediante resolución fundada. El
afectado podrá dejar constancia de su disconformidad.
    La Administración impulsará de oficio el procedimiento, pudiendo
disponer medidas para mejor proveer.

Artículo 82

   (Plazo para resolución).- Para sustanciar y resolver el recurso de
revocación, la Administración dispondrá de un plazo de doscientos diez
días, que se computarán a partir de la interposición del mismo.
   Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, regirá también un
plazo de doscientos diez días, que se computará a partir de la fecha de
notificación de la resolución expresa o de la fecha de la resolución
ficta, si ésta fuere anterior.
   Para sustanciar y resolver las peticiones, la Administración dispondrá
de un plazo de doscientos diez días, que se computará a partir de la fecha
de su formulación.
   En caso de no dictarse resolución en los plazos correspondientes, se
entenderá que existe resolución denegatoria.

Artículo 83

   (Resoluciones fuera de plazo).- Si la resolución de la Administración
dictada con posterioridad al vencimiento de los plazos acoge totalmente
la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones
administrativas o jurisdiccionales, en su caso, a pedido de parte.
    Si dicha resolución acogiere sólo parcialmente la pretensión del
interesado, éste deberá manifestar dentro de los diez días de notificado
si ratifica los recursos o acciones que hubiere deducido, so pena de
tenérsele por desistido.

Artículo 84

   (Requisitos para la interposición de recursos y acciones).- La
interposición, sustanciación y resolución de los recursos administrativos
y de la acción de nulidad, no estará condicionada al pago previo del
tributo o de las sanciones.

Artículo 85

                           CAPITULO CUARTO

                      Derecho Procesal Tributario  

   (Normas aplicables).- Son aplicables a los procesos tributarios las
normas del derecho procesal común y del contencioso administrativo, con
las excepciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 86

   (Acción de nulidad).- La acción de nulidad deberá entablarse dentro de
los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución definitiva
expresa o de la configuración de la denegatoria ficta.

Artículo 87

   (Medidas cautelares).- La solicitud de medidas cautelares sólo podrá
efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo
recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en
los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados
o en vía de determinación.
    Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de
fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo o testimonio de la
resolución a que se refiere el inciso precedente.
    Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de
garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las
circunstancias del caso sin dar vista al contribuyente o responsable,
pudiendo requerir información complementaria. Fijará asimismo el término
durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser
menor de seis meses y ser prorrogado cuando resultare insuficiente por
causas no imputables a la Administración.
   No regirá en esta materia lo previsto por el artículo 841 del Código
de Procedimiento Civil ni por el inciso 5º del artículo 62 de la ley
13.355 de 17 de agosto de 1965.

Artículo 88

   (Constitución de garantía).- Cuando la Administración dicte resolución
declarando o imponiendo una obligación tributaria, si a su juicio
existiera riesgo para el cobro de su crédito, podrá exigir constitución
de garantía suficiente en un plazo de diez días.
   Si el interesado no constituye en tiempo las garantías exigidas
-interponga o no los recursos contra la respectiva resolución- la
Administración podrá solicitar al Juzgado competente medidas cautelares
de las referidas en el artículo anterior. En este caso bastará con la
comprobación de los hechos a que alude el inciso precedente.

Artículo 89

   (Embargo preventivo).- Podrá decretarse el embargo preventivo a que se
refiere el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil
en todos los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a un
año o más de atraso en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años
o más en aquéllos de liquidación y pago anual, así como en los casos en
que ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los
regímenes de facilidades convenidos con la Administración.
   El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente
bastará, a esos efectos, como comprobación del motivo de la solicitud.

Artículo 90

   (Intervención preventiva).- En los mismos casos establecidos en el
artículo precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse
judicialmente la intervención de la empresa contribuyente, como medida
cautelar.
    El interventor será necesariamente un funcionario público con título
profesional universitario y por su gestión no devengarán honorarios.
    El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre
los movimientos de fondos de la empresa intervenida, y sus cometidos
serán los siguientes:

1.o) Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los fondos
     o cuentas bancarias que corresponda.
2.o) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las
     cuotas convenidas, o que se convinieren con la Administración
     tributaria, asegurando, asimismo, el pago dentro de los términos
     legales o reglamentarios de las obligaciones tributarias que se
     devenguen.
3.o) Autorizar los pagos correspondientes de las empresas por operaciones
     y gastos de su giro.
4.o) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la
     situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular
     de sus obligaciones tributarias, aconsejando las soluciones
     posibles.

Artículo 91

   (Juicio ejecutivo).- La Administración tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus
resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los
testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la
legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a
resoluciones firmes.
    Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de
la Constitución de la República.
    En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarias no serán necesarias la intimación de pago prevista en el
inciso 6º del artículo 53 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965, ni la
conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de
excepciones y la sentencia de remate.
    Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se
notificarán por nota.
    Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
falta de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía
contencioso - administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con
anterioridad al embargo y las previstas en el artículo 246 del Código de
Procedimiento Civil.
    Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna
los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre
el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la
excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o
física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta
del demandado en el juicio.
    El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se
   encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se
   pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará
   nuevamente de excepciones a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al
   ejecutado.

   El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales
intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso
de apelación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.

Artículo 92

    (Requisitos formales del título).- Para que el documento
administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes
requisitos:

1º) Lugar y fecha de emisión.
2º) Nombre del obligado.
3º) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con
    especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que
    corresponda.
4º) Individualización del expediente administrativo respectivo.
5º) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la
    constancia del cargo que ejerce.

Artículo 93

                          CAPITULO QUINTO

                          Sección Primera 

                       Infracciones y Sanciones  

   (Tipos de infracciones).- Son infracciones tributarias: la mora, la
contravención, la defraudación, la omisión de pago y la instigación
pública a no pagar los tributos.

Artículo 94

   (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por
tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo
vencimiento del término establecido.
   Será sancionada con una multa del 10 % (diez por ciento) del importe
del tributo no pagado en término y con un recargo mensual a calcularse día
a día, de hasta un 5 % (cinco por ciento) del mismo.
   El porcentaje del recargo establecido en este artículo será fijado
anualmente por el Poder Ejecutivo para cada año civil.

Artículo 95

   (Contravención).- La contravención es la violación de leyes o
reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes
formales.
   Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a
obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la
Administración.
   Será sancionada con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000
(doscientos mil pesos).

Artículo 96

   (Defraudación).- Defraudación es todo acto fraudulento realizado con
la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento
indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los
tributos.

   Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea
susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a
reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar
franquicias indebidas.

   Se presume la intención de defraude, salvo prueba en contrario,
cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y
   la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.
B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las
   mismas se haga al determinar el tributo o al producir las
   informaciones ante la Administración.
C) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia
   imponible.
D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal.
E) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y
   documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una
   misma contabilidad con distintos asientos.
F) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o el
   reglamento con fines de control.
G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas
   jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos
   gravados.
H) Omitir la versión de las retenciones efectuadas.
I) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores
   de tributos y de efectuar las inscripciones en los registros
   correspondientes.
   Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.
   La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de
acuerdo a las circunstancias de cada caso.

Artículo 97

   (Omisión de pago).- Omisión de pago es todo acto o hecho no
comprendido en los ilícitos precedentemente tipificados, que en
definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de
la recaudación respectiva.
    Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del
tributo omitido.

Artículo 98

   (Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigare
públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al margen de los
recursos regulados por este Código, será sancionado con multa de $ 2.000
(dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).

Artículo 99

   (Actualización).- Los tributos y las sanciones fijas establecidas por
infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva,
aún las que establecen máximos y mínimos serán actualizadas anualmente
por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en
el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios
estadísticos de dicho Poder redondeándose las cifras resultantes a la
decena superior.

Artículo 100

   (Graduación de las sanciones).- Las sanciones se graduarán teniendo en
cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1º) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más
    infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
2º) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una
    norma determinada como consecuencia de una misma resolución dolosa.
3º) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva
    infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la
    aplicación por la Administración, por resolución firme, de la
    sanción correspondiente a la infracción anterior.
4º) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido
    utilizada para facilitar la infracción.
5º) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a
    su alcance.
6º) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la
    infracción.
7º) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los
    hechos.
8º) La presentación espontánea del infractor con regularización de la
    deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada
    por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9º) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los
    procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén
    previstas expresamente por la ley.

Artículo 101

(Concurrencia formal).- Cuando un hecho configure más de una infracción
se aplicará la sanción más grave.

Artículo 102

   (Responsabilidad).- La responsabilidad por infracciones es personal,
salvo las excepciones establecidas en este Código.
   Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su
dependencia, en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención
y versión del impuesto, o quienes los representen, los obligados a
efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley,
reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o
dificulten su observancia.

Artículo 103

   (Trasmisión de la responsabilidad).- La responsabilidad pecuniaria por
infracciones se trasmite a los sucesores del responsable sin perjuicio
del beneficio de inventario.

Artículo 104

   (Responsabilidad de las entidades).- Las personas jurídicas y las
demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de
establecer las responsabilidad de una persona física.
    Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o
entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios serán sancionados por su actuación personal en la infracción.

Artículo 105

   (Responsabilidad por acto de los representantes y de los
dependientes).- Cuando un mandatario, representante, administrador o
encargado incurriere en infracción, los representantes serán
solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
   Las personas o entidades y los patronos en general serán
solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus
dependencias por su actuación como tales.

Artículo 106

    (Eximentes de responsabilidad).- Excluyen la responsabilidad:

1º  La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o
    judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán
    solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del
    beneficio o provecho obtenido.
2º  La fuerza mayor y el estado de necesidad.
3º  El error excusable en cuanto al hecho que constituye la infracción.

Artículo 107

   (Sustitución del comiso).- En los casos en que la ley disponga o
autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible
hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario deberá abonar,
en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al
precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se
instituye.
Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 108

                             SECCION SEGUNDA 

   (Vigencias).- Decláranse vigentes en lo que se refiere a los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva, las normas contenidas en
los artículos 158, 237, 282, 283, 284, 312, 322, 338, 366, 396, 411, 412,
413, 414, 415, 416, 417, 418, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455,
456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 523, 524, 557, 558,
561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 575 y
576 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en
sustitución de lo establecido en este Capítulo, el que regirá
supletoriamente.

Artículo 109

                            CAPITULO SEXTO

                       Derecho Penal Tributario 

   (Normas aplicables).- Son aplicables al derecho tributario las normas
del Derecho Penal, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 110

   (Defraudación tributaria).- El que mediante fraude obtuviera para sí o
para un tercero un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del
Estado a la percepción de sus tributos, será castigado con la pena de seis
meses de prisión a seis años de penitenciaría.

    Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria,
la que será formulada por el Director General de Rentas o por el Jerarca
del organismo recaudador cuando se de alguna de las siguientes
circunstancias:

A) La existencia de maniobras concertadas para evadir tributos.
B) Cuando el monto de lo defraudado sea superior al 50 por ciento
(ciento por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto
al Patrimonio.
C) En los casos de reincidencia o reiteración, previstos por el artículo
    100 del presente Código.

Artículo 111

   (Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigare
públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos o efectuare
maniobras concertadas tendientes a organizar la negativa colectiva al
cumplimiento de las obligaciones tributarias, será castigado con la pena
de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 112

   Cuando el delito establecido en el artículo 110 fuere cometido en
beneficio de uno de los entes previstos en al artículo 17, numeral 2º del
Código Tributario, las penas se aplicarán a las personas físicas que
efectivamente hubieren participado en los hechos, atendiendo a las
características de su participación, según las reglas del Concurso de
delincuentes.

BORDABERRY.- Coronel HUGO LINARES BRUM.- GUIDO MICHELIN SALOMON.-
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA.- EDMUNDO NARANCIO.- EDUARDO
CRISPO AYALA.- ADOLFO CARDOZO GUANI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- JUSTO
M. ALONSO LEGUISAMO.- FEDERICO SONEIRA.
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