Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 38

   (Prescripción).- I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a
los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que
se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que
gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio económico.
   El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el
contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con
la obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho
generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el
tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo
conocimiento del hecho.
  II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo
término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo
respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por
instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será
siempre de cinco años.
  Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por
contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir
de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones;
para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que
se generaron.
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