Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 34

   (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las
facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas
fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina
recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se
considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor,
aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo.
   Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses
devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las
facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello
no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de
facilidades.
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