Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 49

   (Plazos).- En los plazos mayores de 15 días se computarán días hábiles
o inhábiles. Si durante su transcurso existieren más de tres días
inhábiles consecutivos dichos plazos quedarán prorrogados en la misma
cantidad de días.
   En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días
hábiles.
   Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta el primer
día hábil siguiente.
   A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además de los
establecidos por la ley, todos los días en que, por cualquier causa, no
abra sus puertas durante todo el horario habitual, la oficina en que deba
realizarse la gestión.
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