Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 31

   (Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones
tributarias sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o
autorizados expresamente por la ley.
   Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden
por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en
cuenta, entre otros índices las estimaciones del contribuyente o el
importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el
obligado pruebe que la situación se ha modificado.
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