Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 87

   (Medidas cautelares).- La solicitud de medidas cautelares sólo podrá
efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo
recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en
los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados
o en vía de determinación.
    Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de
fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo o testimonio de la
resolución a que se refiere el inciso precedente.
    Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de
garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las
circunstancias del caso sin dar vista al contribuyente o responsable,
pudiendo requerir información complementaria. Fijará asimismo el término
durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser
menor de seis meses y ser prorrogado cuando resultare insuficiente por
causas no imputables a la Administración.
   No regirá en esta materia lo previsto por el artículo 841 del Código
de Procedimiento Civil ni por el inciso 5º del artículo 62 de la ley
13.355 de 17 de agosto de 1965.
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