Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 70

   (Obligaciones de los particulares).- Los contribuyentes y responsables
están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización
e investigación que realice la Administración; y en especial deberán:

A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones
   gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las
   resoluciones de los organismos recaudadores.

B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los
   datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros
   durante el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por
   las normas pertinentes.

D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o
   verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos
   industriales o comerciales, oficinas, depósitos y medios de
   transporte.

E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales ante los funcionarios
   autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de legítima
   procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con
   hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las
   ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la
   alteración de su responsabilidad tributaria.

G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.
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