Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 107

   (Sustitución del comiso).- En los casos en que la ley disponga o
autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible
hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario deberá abonar,
en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al
precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se
instituye.
Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Ayuda