Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 81

   (Diligencias probatorias).- Al interponer los recursos o en su caso,
al fundamentarlos, se ofrecerá la prueba que se repute procedente y se
solicitarán las diligencias correspondientes.

    No se admitirán las pruebas inconducentes a juicio de la
Administración, la que podrá rechazarlas mediante resolución fundada. El
afectado podrá dejar constancia de su disconformidad.
    La Administración impulsará de oficio el procedimiento, pudiendo
disponer medidas para mejor proveer.
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