Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 90

   (Intervención preventiva).- En los mismos casos establecidos en el
artículo precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse
judicialmente la intervención de la empresa contribuyente, como medida
cautelar.
    El interventor será necesariamente un funcionario público con título
profesional universitario y por su gestión no devengarán honorarios.
    El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre
los movimientos de fondos de la empresa intervenida, y sus cometidos
serán los siguientes:

1.o) Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los fondos
     o cuentas bancarias que corresponda.
2.o) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las
     cuotas convenidas, o que se convinieren con la Administración
     tributaria, asegurando, asimismo, el pago dentro de los términos
     legales o reglamentarios de las obligaciones tributarias que se
     devenguen.
3.o) Autorizar los pagos correspondientes de las empresas por operaciones
     y gastos de su giro.
4.o) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la
     situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular
     de sus obligaciones tributarias, aconsejando las soluciones
     posibles.
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